JUR
2005\98237
Tribunal Superior de Justicia
Extremadura núm. 188/2005 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 25
febrero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 530/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez
Canseco.
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de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00188/2005
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el
Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 188
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 530 de 2003, promovido por la
Procuradora de los Tribunales Sr./a. BUESO SANCHEZ , en nombre y representación
de GASIBER 2000 S.A., siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso
que versa sobre: "Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 22
de abril de 2002 por la que se imponía sanciones económicas".
C U A N T I A: 601.01.-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba
se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que
ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el
expediente administrativo a la representación de la parte actora para que
formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando
se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de
costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la
Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se
dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la
parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las
propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso
este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su
orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo
solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la
misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente
recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ
CANSECO .-
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-
PRIMERO.- Interpone el presente recurso la mercantil GASIBER 2000 S.A..
contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y
Transporte de la Junta de Extremadura, de fecha 4 de febrero de 2003, por la que
se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra
la resolución dictada por el Director General de Transportes de fecha 22 de
abril de 2002, resolviendo imponer la sanción de 601.01 euros de multa por
infracción de la legislación de transportes artículo 141 q) y 198 s) del
Reglamento por "circular transportando mercancía peligrosa gasolina y gasóleo
31.000 K/l aproximadamente, careciendo el vehículo tractor de la barrera de
seguridad, no siendo localizada por el Agente y conductor próxima a la batería".
Alega el actor en fundamento de la pretensión anulatoria que ejercita, que hay
falta de tipicidad. La Administración demandada se opone al recurso instando la
confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Son hechos probados que a las 12,15 horas del día 25-4-2001 el
agente correspondiente en funciones de inspección de transportes, formuló
denuncia al camión con matrícula CU-4612-K, propiedad de la recurrente, por
circular trasnportando mercancias peligrosas careciendo el vehículo tractor de
la barrera de seguridad, no siendo localizada por el Agente y conductor próxima
a la batería. Incoado el pertinente procedimiento sancionador, se consideró
infringido el artículo 140,b de la Ley y 197,b del Reglamento, fijando la
cuantía de la sanción en 1502,53 euros de multa. Se dio plazo de alegaciones al
actor, el cual negó los hechos y aportó documentos de los que resulta que el
vehículo cumple con la normativa exigida. Con fecha 18 de abril de 2002, se
dictó propuesta de Resolución, en los mismos términos del pliego de cargos. No
consta la notificación de la referida propuesta. Con fecha 22 de abril se dicta
Resolución, en los mismos términos de la propuesta, la cual es recurrida en
alzada, y se estima parcialmente el recurso, tipificando los hechos como
infracción grave del 141 q) y 198 s) imponiendo la sanción de 601,01 euros.
TERCERO.- Incardinado por la Resolución administrativa el hecho descrito en
la infracción prevista en el artículo 198 s) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres), y en el 141.q) de esta Ley 16/1987, de 30 de julio , lo que se ha
de analizar es si la descripción fáctica de la conducta que en la resolución
sancionadora se contiene resulta subsumible en la que de manera abstracta se
define en la norma que establece la infracción. Pues bien, el tipo infractor se
define de forma residual como cualquier otra infracción no incluída en los
párrafos precedentes que las normas reguladoras del transporte califiquen como
grave. Y el apartado r) del 198, mencionado pr error en la Resolución
administrativa recurrida, como apartado s), el tipo es precisamente el
incumplimiento de la normativa específica reguladora. Viene negando
terminantemente el imputado, a lo largo del procedimiento y en el propio proceso
jurisdiccional, no sólo su autoría sino el hecho en sí, y aporta al respecto una
certificación del fabricante de vehículo Scania Hispania S.A. que afirma la
existencia de la barrera de seguridad, que alimenta al tacógrafo debajo del
cubrebaterías, el cual ha de ser desmontado para encontrarla. Igualmente
justifica mediante certificado del laboratorio de homologación alemán DRAFTAHRT-
BUNDESAMT que el tacógrafo es alimentado por la barrera de seguridad y que
existen las marcas exigidas en la EN 50014 y 50020. En la denuncia lo que se
pone de manifiesto es que el Agente denunciante, no encuentra la barrera de
seguridad, pero ello no implica necesariamente que no exista, máxime cuando
resulta que esa barra de seguridad, alimenta al tacógrafo y nunca se menciona
por el denunciante que éste no funcionare correctamente. Al no haber producido
la Administración prueba alguna de inculpación que directa o indirectamente
atribuya al hoy sancionado la irregularidad denunciada, no desprendiéndose tan
siquiera de la descripción que del hecho se hace en la denuncia o en la
resolución sancionadora que tal deficiencia resultara a él imputable, y
existiendo prueba que avala la inexistencia de la misma lógicamente ha de
concluirse obligadamente con que no se acredita la realización de la conducta
infractora en los términos definidos en la norma, de donde ha de apreciarse la
contravención del principio de tipicidad que garantiza el artículo 25 de la
Constitución , procediendo la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa no se infieren méritos para hacer un
expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente
recurso.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
F A L L A M O S
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador
Sra Bueso Sánchez en nombre y representación de GASIBER 2000 S.A. contra la
Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que
la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos sin hacer
pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada
la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente
administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar
recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese
constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.