Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\98237

 Tribunal Superior de Justicia  Extremadura núm. 188/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 25 febrero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 530/2003.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez Canseco.


de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00188/2005

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 188

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 530 de 2003, promovido por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. BUESO SANCHEZ , en nombre y representación de GASIBER 2000 S.A., siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso que versa sobre: "Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 22 de abril de 2002 por la que se imponía sanciones económicas".

C U A N T I A: 601.01.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO .-

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-

PRIMERO.- Interpone el presente recurso la mercantil GASIBER 2000 S.A.. contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte de la Junta de Extremadura, de fecha 4 de febrero de 2003, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por el Director General de Transportes de fecha 22 de abril de 2002, resolviendo imponer la sanción de 601.01 euros de multa por infracción de la legislación de transportes artículo 141 q) y 198 s) del Reglamento por "circular transportando mercancía peligrosa gasolina y gasóleo 31.000 K/l aproximadamente, careciendo el vehículo tractor de la barrera de seguridad, no siendo localizada por el Agente y conductor próxima a la batería". Alega el actor en fundamento de la pretensión anulatoria que ejercita, que hay falta de tipicidad. La Administración demandada se opone al recurso instando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Son hechos probados que a las 12,15 horas del día 25-4-2001 el agente correspondiente en funciones de inspección de transportes, formuló denuncia al camión con matrícula CU-4612-K, propiedad de la recurrente, por circular trasnportando mercancias peligrosas careciendo el vehículo tractor de la barrera de seguridad, no siendo localizada por el Agente y conductor próxima a la batería. Incoado el pertinente procedimiento sancionador, se consideró infringido el artículo 140,b de la Ley y 197,b del Reglamento, fijando la cuantía de la sanción en 1502,53 euros de multa. Se dio plazo de alegaciones al actor, el cual negó los hechos y aportó documentos de los que resulta que el vehículo cumple con la normativa exigida. Con fecha 18 de abril de 2002, se dictó propuesta de Resolución, en los mismos términos del pliego de cargos. No consta la notificación de la referida propuesta. Con fecha 22 de abril se dicta Resolución, en los mismos términos de la propuesta, la cual es recurrida en alzada, y se estima parcialmente el recurso, tipificando los hechos como infracción grave del 141 q) y 198 s) imponiendo la sanción de 601,01 euros.

TERCERO.- Incardinado por la Resolución administrativa el hecho descrito en la infracción prevista en el artículo 198 s) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), y en el 141.q) de esta Ley 16/1987, de 30 de julio , lo que se ha de analizar es si la descripción fáctica de la conducta que en la resolución sancionadora se contiene resulta subsumible en la que de manera abstracta se define en la norma que establece la infracción. Pues bien, el tipo infractor se define de forma residual como cualquier otra infracción no incluída en los párrafos precedentes que las normas reguladoras del transporte califiquen como grave. Y el apartado r) del 198, mencionado pr error en la Resolución administrativa recurrida, como apartado s), el tipo es precisamente el incumplimiento de la normativa específica reguladora. Viene negando terminantemente el imputado, a lo largo del procedimiento y en el propio proceso jurisdiccional, no sólo su autoría sino el hecho en sí, y aporta al respecto una certificación del fabricante de vehículo Scania Hispania S.A. que afirma la existencia de la barrera de seguridad, que alimenta al tacógrafo debajo del cubrebaterías, el cual ha de ser desmontado para encontrarla. Igualmente justifica mediante certificado del laboratorio de homologación alemán DRAFTAHRT- BUNDESAMT que el tacógrafo es alimentado por la barrera de seguridad y que existen las marcas exigidas en la EN 50014 y 50020. En la denuncia lo que se pone de manifiesto es que el Agente denunciante, no encuentra la barrera de seguridad, pero ello no implica necesariamente que no exista, máxime cuando resulta que esa barra de seguridad, alimenta al tacógrafo y nunca se menciona por el denunciante que éste no funcionare correctamente. Al no haber producido la Administración prueba alguna de inculpación que directa o indirectamente atribuya al hoy sancionado la irregularidad denunciada, no desprendiéndose tan siquiera de la descripción que del hecho se hace en la denuncia o en la resolución sancionadora que tal deficiencia resultara a él imputable, y existiendo prueba que avala la inexistencia de la misma lógicamente ha de concluirse obligadamente con que no se acredita la realización de la conducta infractora en los términos definidos en la norma, de donde ha de apreciarse la contravención del principio de tipicidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución , procediendo la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se infieren méritos para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso.

Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.

Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española

F A L L A M O S

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra Bueso Sánchez en nombre y representación de GASIBER 2000 S.A. contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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