1.3.1 ADR 2011 Campo de aplicación
Las personas empleadas por los participantes mencionados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad comprende el transporte de mercancias peligrosas, deberán recibir una
formación que responda a las exigencias que su campo de actividad y de responsabilidad durante el transporte de mercancias peligrosas. La formación debe tratar también de las disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancias peligrosas.
NOTA 1: En lo referente a la formación del consejero de la seguridad, véase 1.8.3.
2: En lo referente a la formación de los miembros de la tripulación del vehículo, véase 8.2.
1.3.2 Naturaleza de la formación
Esta formación deberá tener el siguiente contenido, según las responsabilidades y las funciones de la persona afectada.
1.3.2.1 Sensibilización
general
El personal deberá conocer perfectamente las disposiciones generales de la reglamentación referente al transporte de mercancias peligrosas.
1.3.2.2 Formación
específica
El personal debe haber recibido una formación detallada, exactamente adaptada a sus deberes y responsabilidades, de las disposiciones de la reglamentación relativa al transporte de mercancías peligrosas. En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas implique una operación de transporte multimodal, el personal debe estar al corriente de las disposiciones referentes a los otros modos de transporte.
1.3.3 Documentación
Los registros de la formación recibida de conformidad con el presente capítulo deberán ser conservados por el empresario y puestos a disposición del empleado o de la autoridad competente, previa solicitud. Los registros deberán ser conservados por el empresario durante un período de tiempo establecido por la autoridad competente. Los registros de la formación recibida deberán verificarse al comenzar un nuevo empleo.
1.8.3.3 ADR 2011 Comprobación de la formación por el consejero de seguridad
Las funciones del consejero comprenderán, además, en particular el examen de las siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas:
(...)- el hecho que los empleados afectados de la empresa hayan recibido una formación apropiada y
que esta formación esté indicada en su expediente;
FORMACIÓN SEGÚN EL CAPÍTULO II DEL REAL DECRETO 551/2006
CAPÍTULO II - Normas sobre la operación de transporte
Artículo 4 Real Decreto 551/2006.
Conductores.
1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y
para que los conductores y sus ayudantes sean informados sobre las características especiales de los vehículos y
tengan la formación exigida en la normativa vigente.
2. Los
conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formación específica, deberán proveerse de una
autorización especial que les habilite para ello, la cual será expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico, en la que se solicite, conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias. Dicha autorización especial será equivalente al certificado de formación previsto en el ADR.
Artículo 27 Real Decreto 551/2006.
Operación de carga o descarga.
El
personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto,
deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:
a) Las características de peligrosidad de la mercancía.
b) El funcionamiento de las instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, debiendo estar cualificado para su uso.
d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.
Artículo 29 Real Decreto 551/2006.
Operaciones posteriores a la carga o descarga.
2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de
áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR.
El personal de vigilancia de los mismos deberá recibir una formación adecuada acerca de los riesgos en estos estacionamientos y de cómo actuar en caso de incidencias.
R.D. 395/2007 - FINANCIACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO
REAL DECRETO 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 7. Acciones formativas.
1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la
adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
En todo caso, la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, previstos en los artículos 10 y 11, tendrá carácter modular con el fin de favorecer la acreditación parcial acumulable de la formación recibida y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario de formación profesional cualquiera que sea su situación laboral en cada momento.
2. Cuando la formación no esté vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad, cada acción o módulo formativo tendrá una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, la modalidad de impartición de la formación, el número de alumnos y otros criterios objetivos, sin que pueda ser inferior a
6 horas lectivas. Cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas que se consideren prioritarias por la Administración laboral competente, la duración podrá ser inferior a ese límite.
3. La participación de un trabajador en acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias.
4. No tendrán la consideración de acciones formativas incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, tales como jornadas, ferias, simposios y congresos.