Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\159175

 Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Málaga, núm. 1498/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 20 octubre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 3587/1998.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez.


4

SENTENCIA Nº 1498 DE DOS MIL CUATRO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil, cuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3587 de 1.998 interpuesto por D. Rafael representado por la Letrada Dª Inmaculada Moreno Pedrazuela, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MÁLAGA, asistida del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrado, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ. quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Rafael se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 24 de Julio de 1.998, registrándose el recurso con el número 3.587/ 98 y cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de 24 de julio de 1.998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el recurrente D. Rafael contra la resolución recaída ene l expediente nº 290 04 3888606 por la que se impuso al interesado multa de 250.000 pesetas ( 1.502,53 €).

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que declare no ser conforme a derecho a anule o revoque la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostente de la Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO .- Alega la actora en su demanda que la resolución sancionadora, por las razones que expone, debió " ser dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga" como efectivamente se hizo limitándose el Jefe de la Unidad de sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico del Ministerio del Interior a notificar la resolución al interesado sin que por ello el órgano sancionador haya renunciado a las competencias que tiene legalmente atribuidas ni delegado su firma porque lo que se firma por el referido Jefe de la Unidad de sanciones es la notificación y no la Resolución, lo que no adolece de irregularidad ni defecto procedimental alguno.

TERCERO.- Así las cosas la parte recurrente realiza una alegación de mayor calado para oponerse a la sanción impuesta. Consta en la demanda (folio 1 del expediente administrativo ) que la razón de la misma fue la de circular el vehículo YO- ....-YR , Mercedes Benz - FL ....-F , Camión el día 28 de Octubre de 1.997 por la N-331 en dirección a Córdoba, transportando carga útil, mercancias peligrosas, (Argón y Oxígeno) llevando un solo extintor de incendios de la IV categoría, cuando debería llevar dos.

El precepto infringido sería el art. 34 b) del R.D. 74/92 conforme al cual " Se consideran infracciones muy graves de acuerdo con lo establecido en el Art. 140 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT):

b) La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectara la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas".

Por su parte el R.D 74/92 obliga a todos los vehículos que transporten mercancias peligrosas a llevar dos extintores de incendios; uno para el vehículo y otro para la mercancía transportada.

Así viene a establecerse en dicho R.D. que : "Toda unidad de transporte de materias peligrosas deberá estar provista:

a) De, al menos, una aparato portátil de lucha contra incendios, de capacidad total suficiente para combatir un incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal natu4raleza que sí se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata; sin embargo, si el vehículo está equipado contra el incendio del motor con un dispositivo fijo, automático o que se pueda poner fácilmente en funcionamiento, no será necesario que el aparato esté adaptado para extinguir un incendio del motor.

b) Además de lo previsto en a) anteriormente, de, al menos, un aparato portátil de lucha contra incendios, de capacidad suficiente, apto para combatir un incendio del cargamento y de tal naturaleza que si se emplea para luchar contra el incendio del motor o de cualquier otra parte de la unida de transporte, no lo agrave y si es posible lo combata".

Según la actora el día de autos el vehículo llevaba un extractor de IV categoría ( 6 kg. De polvo) con que el podía hacer frente, en caso de incendio, tanto al motor como a la carga y dado que la eficacia del equipo de extinción de incendios era superior a la mínima exigida por el ADR en vigor el día de la denuncia ( 2 de 2 kg ) considera que no se cometió la infracción de la legislación sobre mercancias peligrosas, pues de la lectura de la norma se extrae que el legislador no pretendió imponer el número de aparatos portátiles (extintores) que deben llevarse en los vehículos sino que pretende que los vehículos estén dotados con un equipo de extinción de incendios adecuado y por ello utiliza la expresión ( o de una capacidad equivalente). Esta es la interpretación del perito forense. Ahora bien, la Sala no comparte esta interpretación jurídica que efectúa la perito puesto que el hecho de que el ADR 97 expresa literalmente que la unidad de transporte de mercancias peligrosas debería ir provista no sólo de un aparato portátil de lucha contra incendios apto para combatir el incendio del motor (apartado a) no es determinante puesto que añade " además de lo previsto en A) anterior " (debería ir provisto) de al menos un aparato portátil apto para combatir un incendio de neumáticos, frenos o que implique al cargamento".

Así pues de ello no se deduce que pueda llevar dicho transporte un único aparato extintor puesto que se utilizan en el referido precepto dos apartados diferentes y en el segundo (b)) se dice " Además de lo previsto en a) " lo que inequívocamente implica un añadido o un plus de aparato portátil: esto es dos.

Así lo llega a decir el informe de la perito cuando afirma " la aplicación de esta norma lleva a tal obligatoriedad de contar con dos aparatos de extinción de incendios en el vehículo" si bien luego se contradice al expresar que " De la lectura de norma se extrae que el legislador no pretende imponer el número de aparatos portátiles (extintores) sino que pretende que los vehículos estén equipados con un equipo de extinción de incendios adecuado".

En definitiva la contradicción observada en el informe pericial es patente y la Sala no puede decidir en base al mismo, y entendiendo que la norma aplicable exigía en ese momento que los vehículos a que nos referimos fueron equipados no con uno sino con dos extintores y teniendo en cuenta que el transporte de mercancía peligrosa debe cumplir meticulosamente la normativa al respecto establecida en beneficio de todos, de la seguridad del tráfico y de las personas especialmente, es por lo que la Sala va a resolver como es de observar en la parte dispositiva de esta Sentencia.

CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 23 Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956)

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

F A L L A M O S

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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