Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1999\122

 Tribunal Superior de Justicia  Murcia núm. 34/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 30 enero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1152/1996.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Abellán Murcia.


Murcia, a treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve.


En el recurso contencioso-administrativo núm. 1/1152/1996, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía determinada 200.000 ptas. y referido a:


Parte demandante:


«García Carreño e Hijos, SL» representado y dirigido por el Letrado don Pedro Vallés Amores.


Parte demandada:


Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia (Consejería de Politica Territorial), representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.


Acto administrativo impugnado:


Resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de marzo de 1996, recaídas en expedientes 1993/2854 y 1993/2865, sobre imposición de sanciones en materia de transportes.


Pretensión deducida en la demanda:


Se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso y dejando sin efecto la sanción... e imponiendo la sanción en su grado mínimo en el expediente...


Siendo Ponente el Magistrado D. José Abellán Murcia, quien expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 5-6-1996, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.


SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la actora y declare ser ajustados a derecho los actos impugnados.


TERCERO.-Recibido el proceso a prueba se practicaron las mismas con el resultado que consta en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25-1-1999, quedando conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora fue sancionada por dos infracciones graves de las contempladas en el art. 36.4 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas (RD 74/1992, de 31 de enero [RCL 1992\1998]), en relación con el art. 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987 (RCL 1987\1764), y 198 de su Reglamento, de 28 de septiembre de 1990 (RCL 1990\2072). En un caso, la infracción consistía en «circular un vehículo de mercancias peligrosas transportando butano propano careciendo de la ficha de seguridad con instrucciones escritas en el vehículo». En el otro, «por circular un camión de mercancias peligrosas transportando botellas de butano de La Manga a La Unión presentando fichas de seguridad o instrucciones escritas deterioradas, de forma que no son perfectamente legibles o visibles».

SEGUNDO.- La parte actora acude a esta vía jurisdiccional fundamentando su impugnación a tales actos sancionadores en tres motivos: incompetencia del órgano que impuso las sanciones; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, falta de proporcionalidad en su imposición.


Y por lo que al primero de ellos se refiere, no cabe duda de que los propios argumentos empleados por la recurrente sirven a este Tribunal para desestimar dicho motivo. En efecto, las infracciones fueron calificadas y sancionadas como graves, según antes se ha expuesto y así resulta del expediente administrativo. Pues bien, a este respecto, tanto de la lectura del art. 146.1 de la LOTT, como del art. 204.2 de su Reglamento, resulta que la competencia corresponderá a las Comunidades Autónomas que la tengan atribuidas, salvo en el caso del apartado h) del art. 198 del Reglamento, o 141 h) de la Ley, en que por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.


Como en el presente caso los hechos fueron sancionados como falta grave tipificada en el art. 36.4 del Reglamento del Transporte de mercancias Peligrosas en relación con los arts. 141 a) de la Ley, y 198 y s) de su Reglamento, es indudable que su encaje no lo es en el supuesto exceptuado que, como ya hemos visto, queda reducido, tratándose de infracciones graves, para el apartado h), bien del art. 141 de la Ley (que tipifica esta clase de infracciones) o el 198 de su Reglamento (que realiza idéntica tipificación).

TERCERO.- Por lo que hace al segundo motivo de impugnación, los hechos aquí referidos fueron constatados por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, presumiéndose como ciertos de no probarse lo contrario (art. 137.3 de la Ley 30/1992 [RCL 1992\2512, 2775 y RCL\1993\246], y 17.5 de su Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y art. 22 Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres); prueba ésta que no ha tenido lugar, toda vez que, como acertadamente se dice en los actos combatidos, la fotocopia de las instrucciones fue aportada con posterioridad, no acreditando que el original se hallara en el vehículo el día de los hechos; ni tampoco que esa fotocopia correspondiera, en la segunda infracción, al ejemplar de las instrucciones en estado defectuoso.

CUARTO.- Finalmente, y en ello puede llevar alguna razón el actor, no es lo mismo circular careciendo de instrucciones, que hacerlo con ellas, si bien deterioradas o manchadas de forma tal que su lectura resulte difícil. Pues en el primer caso la gravedad es mucho mayor. Ello conduce a que deba mantenerse la sanción en el primer caso, y reducirla a la mitad en el segundo.

QUINTO.- No son de apreciar especiales circunstancias para un pronunciamiento sobre costas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,


FALLAMOS


Que estimando en parte el recurso interpuesto por «García Carreño e Hijos, SL», anulamos únicamente la Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de marzo de 1996, recaída en el expediente 2865/1993, en el particular de la multa impuesta que, por no ser conforme a Derecho, dejamos reducida a sólo 50.000 ptas. Manteniendo la otra resolución de igual fecha, dictada en el expediente 2854/1993, por ser ajustada a Derecho; sin costas.


Notifíquese la presente sentencia que es firme al no darse contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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