JUR
2006\138354
Tribunal Superior de Justicia
Comunidad Valenciana núm. 3810/2005 (Sala de lo Social,
Sección 1ª), de 29 noviembre
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 3246/2005.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.
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recurso de suplicación nº 3246/05
Recurso contra Sentencia núm. 3246/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
llma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha
dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3810/05
En el Recurso de Suplicación núm. 3246/05, interpuesto contra la sentencia de
fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de
Valencia, en los autos núm. 166/05, seguidos sobre despido, a instancia de D.
Alexander, asistido del Letrado D. José E. Benito Catalá, contra la empresa
Solgas D.G. S.L., asistido del Letrado D. Julián Miranda Romero, y en los que es
recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª.
Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2005, dice en su
parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de
Despido formulada por Don Alexander, contra la empresa demandada SOLGAS D.G.
S.L., al no existir Despido Improcedente, sino Despido Procedente, al haberse
probado los incumplimientos graves y culpables del trabajador que constan en el
relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de esta sentencia,
alegados por la empresa en la carta de despido".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los
siguientes: "PRIMERO.- El demandante Alexander, con DNI NUM000, ha venido
prestando servicios para la demandada Solgas D.G., S.L., con domicilio social en
Mahadahonda (Madrid), C/ Mirasierra, 5,2º en su Centro de trabajo de Benifaio
(Valencia), Camino Pont de Ausina, empresa dedicada a la distribución de gas. La
antigüedad del demandante es la de 21/10/2001. El salario regulador del despido
es el de 1.036,18 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas
extraordinarias y su profesión la de Conductor de Reparto de Primera. El actor
no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior a su cese la
condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Mediante carta
recibida el 2/02/2005 por conducto notarial, la empresa comunicó al actor su
decisión de despedirlo con efectos del 3/02/2003, imputándole los hechos que
constan en la misma consistentes en conducir el camión que le esta asignado
transportando mercancias peligrosas, tras haberle sido retenida la Tarjeta de
Inspección Técnica al pasar la ITV, siendo multado por ello por la guardia
Civil, ocultándolo a la empresa; y por haber cobrado de más a un cliente en las
bombonas de butano que repartía. La carta obra unida a autos como documento
acompañado a la demanda y como documento 4 de la demanda, dándose aquí por
reproducida por razones de brevedad. Con carácter previo a la decisión del
despido, la empresa comunicó al actor que había resulto iniciar contra él
procedimiento contradictorio sumario establecido en el artículo 7.4 del Acuerdo
Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo, con vista a la
investigación y comprobación de determinados hechos que pudieran ser
constitutivos de incumplimientos laborales (Doc. 2 demandada). Con la misma
fecha, 21/01/2005, la empresa dio traslado al Delegado de Personal del pliego de
cargos comunicado al demandante (Doc. 3 demandada). TERCERO.- El demandante,
siguiendo instrucciones de la encargada de la empresa Sra. Piles, acudió el día
29/10/2004 a pasar la ITV del camión de reparto de bombonas de gas que le estaba
asignado matrícula V-0715-DZ. En la revisión le fue retirada la Tarjeta de
Inspección Técnica, por tener el camión unos defectos que debían subsanarse. Ese
mismo día acudió el actor con el camión de la empresa, donde el mecánico de la
misma reparó la avería existente en los frenos delanteros el mismo día, quedando
el vehículo en condiciones de circular, retirándolo el actor. Al día siguiente
el mecánico le preguntó al conductor si había ido a la ITV, contestando éste que
no había podido pasar, y lo mismo le contestó a los dos o tres días al
preguntarle de nuevo. El conductor continuó utilizando el vehículo para sus
tareas habituales, sin pasar de nuevo por la ITV, y el día 8/11/244, fue multado
por la guardia Civil de Tráfico por circular en la carretera N340 con el
vehículo reseñado, cuya tarjeta de inspección técnica se encontraba retenida por
la estación de ITV (Doc. 8 demandada). La empresa tuvo noticia de los hechos al
serle notificada la sanción de 450 euros el día 20/12/2004, sin que con
anterioridad hubiera sido informada por el trabajador. El conductor acudió con
el vehículo a la ITV el día 8/11/2004, pasando con normalidad la inspección.
CUARTO.- El 11 de enero de 2005, el Gerente del Club de Fútbol Discobolo,
cliente de la empresa, comunicó a ésta una queja contra el repartidor que les
servía las botellas de 11 kg. De propano; porque desde hacía algún tiempo venía
observando que les cobraba de más, lo que le hicieron saber. Al pedirle que les
diera un justificante, el demandante Sr. Alexander, repartidos que tenía signada
la zona, hizo entrega de un justificante por importe de 113,20 euros que excedía
en 22,72 euros el importe de las botellas suministradas (Doc. 11 demandada). Al
serle reclamada por el gerente la devolución de lo cobrado en exceso el
1/12/2004, el demandante le dijo que ya se lo pagaría, sin que después volviera
a hablar con él, pues a partir del día 7 de ese mes inició una baja por IT.
QUINTO.- El INSS comunicó a la empresa que a partir del 4/02/2005 , la entidad
gestora procedería a abonar al Sr. Alexander el subsidio de incapacidad
temporal, a los efectos de que no se duplicara el pago de la IT con los salarios
de tramitación en el caso de que el trabajador presentara demanda por despido y
se declarara éste improcedente o nulo (Doc. 13 parte demandada). SEXTO.-
Presentó el actor papeleta de conciliación por despido el 7/02/2005 y se celebró
el acto conciliatorio el 21/02/2005 con resultado de Sin Efecto; siendo
presentada la demanda origen de estos autos el 23/02/2005.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por
la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación
legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación
del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, don Alexander, la sentencia
que declaró ser procedente el despido de 3-2-05. El recurso se articula en
cuatro motivos, que se impugnan por la empresa, dedicando los tres primeros a la
modificación de los hechos probados y el último a la censura jurídica de la
sentencia.
Y así en el primer motivo de recurso, que se formula al amparo de lo
establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la
introducción en la sentencia de un nuevo hecho probado a continuación del
primero con la siguiente redacción: "Que el actor nunca antes había sido
sancionado por la empresa", lo que apoya en la prueba de interrogatorio del
legal representante de la empresa, que lo manifestó según consta en el acta del
juicio. Y se rechaza el motivo que se apoya en prueba que no es idónea para
modificar el relato fáctico de la sentencia.
En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal, pretende el recurso que
se añada otro hecho a la sentencia a continuación del que se postula en el
primer motivo y antes del segundo que diga: "Que el actor estuvo en situación de
Incapacidad Temporal desde el día 8 de septiembre de 2.003 hasta el día 9 de
julio de 2.004, causando de nuevo baja por IT el día 7 de diciembre de 2.004,
situación en la que continúa en la fecha del juicio". Esta vez, se fundamenta el
motivo en prueba documental (folios 82 a 85 y 89), partes de baja y de alta
donde consta el diagnostico de las Incapacidades Temporales descritas en el
hecho cuya adición se solicita, argumentando el recurso, sobre su incidencia en
el fallo, que el actor fue despedido como consecuencia de los dilatados periodos
de baja. Pero se rechaza también este segundo motivo, porque como mas tarde se
verá, la introducción de estos datos en la sentencia no servirá para modificar
su parte dispositiva.
En el tercer y último motivo dedicado a la modificación se hechos, se
solicita que se suprima el hecho probado cuarto, por ser trascripción literal
del documento número 11 (folio 75) de los aportados por la empresa, que fue
impugnado en el acto del juicio, y se añada a la sentencia en su lugar el dato
de que el importe de 22,72 euros cobrado de mas, sin duda por error, le fue
descontado al actor recurrente por la empresa en la nómina del mes de enero de
2005.Y tampoco merece prosperar este motivo, fundamentalmente por la
intrascendencia del descuento según lo que mas adelante se argumentará y porque
el documento número 11 de la empresa que es la queja del cliente Club de Fúbfol
Discóbolo, que en efecto fue impugnado, ya fue valorado por el Juez de
Instancia, en relación con la testifical. Además no es solo esta la causa de
despido, y la introducción del dato propuesto como redacción alternativa de
algún modo admite, aunque sea por error, el cobro incorrecto que pretende
suprimir del relato probado de la sentencia.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo de recurso, por la letra c) del art. 191 de la
Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la violación, por aplicación indebida,
del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts 7.2
y 7.3 del Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del
Petróleo, alegando que los hechos imputados no revisten la gravedad y
culpabilidad exigidas, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, para
ser sancionados con el despido, argumentando en cuanto a la primera causa del
despido, y en síntesis, que atendiendo al relato probado en ningún momento
circulo el camión con peligro alguno porque tenía todas las deficiencias
subsanadas desde que fueron observadas, siendo la multa impuesta una cuestión
administrativa, y teniendo conocimiento la empresa a través del mecánico de que
no se volvió a la ITV inmediatamente después de ser reparado el camión, lo que
es imputable a un exceso de trabajo. Y por lo que se refiere a la segunda causa
de despido, alega mala fe empresarial, por cuanto que admitido el posible error
en el cobro de 22,72 euros a un cliente al que suministraba propano mas de tres
años, no tuvo tiempo, al causar baja, de devolver la referida cantidad, que fue
descontada por la empresa de la nómina de enero de 2005, añadiendo que el error
es posible ante los cambios de precio del carburante, y su dilatada situación de
baja. Además sostiene el recurso que el despido se debe a las situaciones de
baja del trabajador, al querer la empresa ahorrarse el pago del complemento de
la Incapacidad Temporal previsto en el art. 23 del Convenio Colectivo.
Terminando por solicitar la aplicación de la teoría gradualista, de elaboración
jurisprudencial que exige proporcionalidad entre la infracción y la sanción
impuesta, con criterio individualizador que valore las peculiaridades del caso
concreto (STS 28-2, 6-4 y 16-5-91)
TERCERO.- Hay que partir del relato probado, y en lo que aquí interesa, de la
carta de despido que reproduce, donde de describen las conductas que dan lugar a
la imposición del despido, y de las que se consideran acreditadas a que se
refieren los hechos probados tercero y cuarto, en donde el Juez de Instancia
sienta que el demandante siguiendo instrucciones de la encargada de la empresa
Sra. Piles, acudió el día 29-10-04 a pasar la ITV del camión de reparto de
bombonas de gas que le estaba asignado, matrícula V-0715-DZ, que en la revisión
le fue retirada la Tarjeta de Inspección Técnica, por tener el camión unos
defectos que debían subsanarse, que ese mismo día acudió el actor con el camión
a la empresa, donde el mecánico de la misma reparó la avería existente en los
frenos delanteros el mismo día, quedando el vehículo en condiciones de circular,
retirándolo el actor, que al día siguiente el mecánico le pregunto si había ido
a la ITV, a lo que contestó que no había podido pasar, y lo mismo le contesto a
los dos o tres días al preguntarle de nuevo; que el actor continuó utilizando el
vehículo en sus tareas habituales sin pasar de nuevo por la ITV, y el día
8-11-04, fue multado por la Guardia Civil de Tráfico por circular en la
carretera N 340 con el vehículo reseñado cuya tarjeta de Inspección Técnica se
encontraba retenida por la estación de ITV; se añade que la empresa tuvo noticia
de los hechos al serle notificada la sanción de 450 euros el día 20-12-04, sin
que con anterioridad hubiera sido informada por el trabajador, y que el
conductor acudió con el vehículo a la ITV el día 9-11-04, pasando con normalidad
la Inspección. Por su parte, y en cuanto se refiere al segundo de los hechos
imputados en la carta de despido, el hecho probado cuarto señala que el 11 de
enero de 2005 el gerente del Club de Fútbol Discóbolo, comunico a la empresa una
queja contra el repartidor que les servía las botellas de 11 Kg de propano,
porque desde hacía algún tiempo venían observando que les cobraba de mas, lo que
le hicieron saber, y que al pedirle que le diera un justificante el Sr.
Alexander, repartidor que tenía asignada la zona hizo entrega de un justificante
por importe de 113,20 euros que excedía en 22,72 euros el importe de la botellas
suministradas, siendo que al serle reclamadas por el gerente la devolución de lo
cobrado en exceso el día 1-12-04 el demandante le dijo que ya se lo pagaría, sin
que después volviera a hablar con él pues a partir del día 7 de ese mismo mes
inicio baja por IT.
Y con estos datos, es claro, que procede confirmar la sanción impuesta, al
estar encuadrada la conducta mas arriba relacionada, en la causa de despido
tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores así como en el
art. 7.2 del Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del
Petróleo, denunciados como infringidos en el recurso. No cabe ninguna duda de
que la conducta descrita en primer lugar es grave y culpable, y no admite
graduación, ya que como sostiene el Juez de Instancia aunque la avería fuera
reparada el mismo día 29-10-04, el actor no acudió a la ITV a comprobar que el
camión estaba en perfectas condiciones y a retirar la Tarjeta de Inspección
Técnica retenida, sino hasta que se le impone una multa por la Guardia Civil de
Tráfico, y que hace pensar que si no se hubiera producido el trabajador no
habría comprobado el perfecto estado del vehículo de la única forma que
legalmente es posible (pasando nuevamente la ITV). De cualquier modo aparece
acreditado que el demandante estuvo transportando productos peligrosos, con el
riesgo para el mismo, terceras personas, empresa e incluso mercancía que ello
hubiera podido acarrear, con un vehículo, con la Tarjeta de Inspección Técnica
retenida por presentar defectos, que aun cuando hubieran sido revisados, no
constaban legalmente reparados, lo que denota la gravedad de la conducta y la
culpabilidad de esta actuación que se desprende, además de lo manifestado, del
hecho de no haber atendido a los requerimientos que el propio mecánico de la
empresa realizaba con repetición al demandante.
Y también resulta probada la segunda causa de despido, consistente en cobrar
en exceso el producto que se ocupaba de suministrar, conducta grave y culpable
con independencia de la cuantía, que como la anterior suponen la transgresión a
la buena fe, el fraude y la deslealtad, así como el abuso de confianza que se
imputan como causa de despido, en la realización de las funciones encomendadas
al demandante, lo que atenta contra el principio de mutua fidelidad en que se
asientan los derechos y obligaciones que deben presidir la relación laboral (
arts 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores). De modo que en aplicación de lo
establecido en el precepto del Estatuto tantas veces referido y en los arts.
73.3b, 4 y 5 c) del Acuerdo Marco, es correcta la sentencia recurrida que
ratifico el despido del trabajador y procede desestimar el recurso, debiéndose
hacer constar además que para la valoración de la conducta descrita, es
indiferente que el actor hubiera sino o no sancionado con anterioridad, hubiera
estado o no de baja médica o devolviera o se le descontara la cantidad objeto de
apropiación, circunstancias que no añaden datos de interés, ni sirven para
valorar la gravedad de la conducta enjuiciada, al estar tipificadas las faltas
referidas como muy graves con independencia de la concurrencia de las
circunstancias descritas.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto
en nombre de D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. TRECE de Valencia de fecha 25 de abril de 2005 en virtud de demanda
formulada por el recurrente, contra la empresa Solgas D.G. S.L., en reclamación
por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia
recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal,
no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se
archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado
de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por
el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha,
de lo que yo, el Secretario, doy fe.