Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2002\270708

 Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Valenciana núm. 1273/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 10 julio

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2641/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.


En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil dos.


VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:


SENTENCIA NÚM. 1273/02


En el recurso contencioso administrativo Núm. 2641/98, interpuesto por la mercantil ERKIMIA S.A., representada por el Procurador Don Sergio L. A. y dirigida por el Letrado Don Santiago M. S., contra resoluciones de Director General de Transportes de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de 25 de octubre de 1996 y del Conseller de dicha Consellería de 6 de mayo de 1998.


Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.


SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.


TERCERO.- No habiéndose recibido el preso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.


CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de julio de dos mil dos.


QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 25 de octubre de 1996 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 6 de mayo de 1998 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente V-44110-X, que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 230.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.Q de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198 S de su Reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento y con los arts 29 y 36.1 del RD 74/92 de 31 de enero.


Estos actos administrativos parten de los datos recogidos en el boletín de denuncia emitido el 25 de enero de 1996 por la Guardia Civil, a cuyo tenor a las 9.00 horas de ese día circulaba por el Km. 676.200 de la A-7 transportando 24.580 Kg. de amoniaco disuelto en agua, haciéndolo en una cisterna que presenta fugas por el lugar de carga con el consiguiente derrame.


SEGUNDO.- La parte actora construye la impugnación de las resoluciones sancionadoras sobre la base que se le ha producido indefensión al ser sancionado por unos hechos distintos a los imputados, y por cuanto que no le es imputable la conducta, produciéndose el mal cierre de las válvulas de carga por causas ajenas a su voluntad, pues cuando inicio el transporte las válvulas estaban debidamente cerradas. Antes de entra en el análisis de los motivos de impugnación hemos de establecer los hechos mas relevantes que resultan del expediente, desprendiéndose:


1.- que en denuncia emitido el 25 de enero de 1996 por la Guardia Civil, se recoge "a las 9.00 horas de ese día circulaba por el Km. 676.200 de la A-7 transportando 24.580 Kg. de amoniaco disuelto en agua, haciéndolo en una cisterna que presenta fugas por el lugar de carga con el consiguiente derrame".


2.- en fecha 15 de marzo de 1996 se incoó el expediente sancionador en el que se le imputaban al actor los siguientes hechos "comprobar que el vehículo ... que arrastraba la cisterna ..., derramaba mercancias peligrosas (amoniaco disuelto) como consecuencia de que estaba mal cerrado uno de los cierres superiores de la cisterna, por lo que la empresa cargadora no se cercioro de dicha incidencia".


3.- en fecha 25 de octubre de 1996 se dicto resolución sancionadora en la que constaba "permitir la salida de un vehículo cargado con mercancias peligrosas sin comprobar la existencia de posibles anomalías". Contra dicha resolución se interpuso recurso que fue desestimado por la resolución objeto de este proceso.


4.- el vehículo y la cisterna eran propiedad de la mercantil Transportes y Vehículos S.A. y la carga del amoniaco disuelto la verifico en la ciudad de Flix, en la fabrica de la mercantil actora.


Partiendo de estos hechos, hemos de concluir que ninguno de los dos motivos de impugnación pueden prosperar. El primero por cuanto que no se quebranta el art. 135 párrafo segundo de la L 30/92, que proclama el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan, las infracciones que los mismos pueden constituir y las sanciones que, en su caso, les puede corresponder, ya que la descripción de los hechos imputados en la incoación es análoga a la que figura en la resolución sancionadora; señalándole en aquella los preceptos de la LOTT y RTT que podían constituir los mismos y las sanciones que estas acarrearían, y figurando en esta los mismos preceptos y los del RD 74/92, que aprueba el Reglamento Nacional para el transporte de mercancias peligrosas, sin que la omisión de los mismos implique indefensión, pues estos preceptos al señalar "Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar posibles anomalías: -Vertidos no percibidos anteriormente, mangueras desconectadas, etcétera" (art. 29) y". Se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: 1. La realización del transporte de mercancias peligrosas cuando existiere riesgo que no fuere grave y directo para la seguridad de las personas" (art. 36.1), no suponen modificación alguna de la primera imputación, que la actora pudo combatir y combatió en el expediente administrativo. El segundo por cuanto que consta el derrame del amoniaco disuelto en agua y que la causa de ello fue debida al mal cierre de las válvulas de carga, como lo pone de manifiesto el agente policial cuando extiende el boletín de denuncia, no produciéndose el derrame por causas distintas como pretende el actor, al no compartir esta Sala su tesis de que de no haber cerrado correctamente las válvulas el derrame se hubiera producido en la misma factoría en Flix o nada mas salir de ella, y no a casi 400 km. de distancia, pues de haberlas cerrado correctamente, con las cautelas y diligencias normales, la carga hubiera llegado a destino sin perdida ni derrame alguno. La otra causa de derrame esgrimida por la actora, de exceso de carga en la cisterna, no tiene base probatoria alguna, no desprendiéndose del informe técnico de 26 de enero de 1996 mas que "que la causa del derrame fue el mal cierre, no el exceso de carga", y ello por desprenderse de la documentación del vehículo y de la carga que esta no superaba los 40.000 kilogramos que era el PMA del vehículo.


Por lo expuesto es evidente que el recurso debe ser desestimado.


TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.


Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS


Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ERKIMIA S.A. contra la resolución dictada el día 25 de octubre de 1996 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de recurso el 6 de mayo de 1998 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en expediente V-44110-X, que acordó imponer al actor una sanción pecuniaria de 230.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.Q de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198 S de su Reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento y con los arts 29 y 36.1 del RD 74/92 de 31 de enero; sin hacer expresa condena de las costas procesales.


A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.


Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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