Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\22254

 Tribunal Superior de Justicia  Galicia núm. 1067/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 19 septiembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 5092/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Antonio Méndez Barrera.


En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.


En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005092/1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la empresa DIEXPOR S.A., representada por Dña. MARIA ÁNGELES F. R. y dirigida por D. FRANCISCO JAVIER G. P., contra las Resoluciones de 17 -2 -98 de la Dirección Xeral de Transportes, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por "Diexpor, S.A. contra otras de 28-11-97 de la Subdirección Xeral de Inspección de Transportes, dictadas en los expedientes OU-00439 -0-97, OU-00440-0-97 y OU-00909-0-97, que le impusieron sendas sanciones de multa de 50.000 pts. Es parte como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES.-CPTOPV representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 150.000 pts.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.


SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.


TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día doce de septiembre de 2002.


CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones de 17-2-98 de la Dirección Xeral de Transportes, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por "Diexpor, S. A. contra otras de 28-11-97 de la Subdirección Xeral de Inspección de Transportes, dictadas en los expedientes OU-00439 -0-97, OU-00440 -0-97 y OU-00909 -0-97, que le impusieron sendas sanciones de multa de 50.000 pts.


SEGUNDO: Las alegaciones sobre prescripción que se hacen en la demanda no pueden ser acogidas, pues se basan en lo dispuesto en el articulo 145 de la LOTT, qué fue modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994 ("Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año"). En cuanto a las que se refieren a la caducidad de los expedientes es preciso distinguir entre los expedientes OU-00439 -0-97 y OU-0040 -0 -97 y el OU-00909 -0 -97. La normativa que se invoca no es la aplicable, pues el ROTT contiene sus propias normas de procedimiento sancionador (artículo 203 y siguientes), y en lo que no regulan ha de acudirse al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398 /93, articulo 1), por lo que para que se pueda apreciar la caducidad es necesario que transcurran 6 meses más 30 días entre la iniciación del expediente y la resolución sancionadora que le pone fin (articulo 20.6 de dicho Reglamento). Esto ocurrió en los dos primeros, iniciados el 22 -2 -97 y resueltos el 28-11-97, pero no en el tercero, que se resolvió en la misma fecha pero se inició el 9 -5 -97.


TERCERO: En lo que se refiere a las cuestiones de fondo, limitadas a la sanción impuesta en el último de los expedientes, el incumplimiento de lo dispuesto sobre etiquetaje en los marginales 10.500 y 11.500 del Reglamento de TPC, tras su modificación por la Orden de 7-1-96, resulta indiscutible, pues las disposiciones se refieren también a todo tipo de vehículo. Sí tiene que aceptarse la alegación de la actora sobre la procedencia de calificar la infracción como una leve de las tipificadas en el articulo 142. c) de la LOTT, pues la cometida consistió en no llevar en lugar visible del vehículo todos los distintivos exigidos por la normativa vigente relativos a un tipo de transporte para el cual se contaba con autorización. La infracción del artículo 141. o) en cuanto relacionada con la del artículo 140. d), exige para su comisión que no se esté autorizado para el transporte que se realiza, pues de lo contrario la primera de las conductas previstas en el articulo 142. c) quedaría sin contenido. El argumento de la Administración de que este precepto habla de "no llevar en lugar visible", mientras que la recurrente fue sancionada por "carecer" de los distintivos exigidos, no puede ser aceptado, pues ningún precepto de la LOTT hace referencia a la carencia de dichos distintivos y la distingue de su no colocación; y resulta evidente que lo perseguido por el legislador es que se conozca cuál es la mercancía peligrosa que transporta un vehículo con la simple observación de su exterior, lo que no se logra si no se colocan los distintivos correspondientes, tanto si se tienen como si no. Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado totalmente en cuanto a las dos primeras infracciones, y sólo en parte en lo que concierne a la tercera.


CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).


VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Diexpor, S. A. " contra las Resoluciones de 17 -2 -98 de la Dirección Xeral de Transportes, que desestimamos recursos ordinarios interpuestos por la actora contra otras de 28 -11 -97 de la Subdirección Xeral de Inspección de Transportes, dictadas en los expedientes OU-00439 -0-97, OU-00440 -0-97 y OU-00909 -0-97, que le impusieron sendas sanciones de multa de 50.000 pts., y anulamos las resoluciones dictadas en los dos primeros expedientes por ser contrarias a derecho; y en cuanto a las dictadas en el tercero, las anulamos en cuanto consideran grave y no leve la infracción cometida, por lo que la sanción de multa impuesta se sustituye por la de 100 euros. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas.


Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1990.


Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.


Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACION:


Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ-ANTONIO MÉNDEZ BARRERA, al estar celebrando audiencia pública la ala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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