RJCA
1998\1538
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 365/1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3ª), de 4 mayo
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1363/1995.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Juanola
Soler.
|
|
En Barcelona, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente
recurso entre partes: Como parte demandante, «Degussa Ibérica, SA», representada
por la Procuradora doña Araceli García Gómez, y defendida por el Letrado don
Antonio Roca Puig; y, como Administración demandada - Generalitat de
Catalunya-Departament de Política Territorial i Obres Públiques-Director General
de Transports-, representada y defendida por el Lletrat de la Generalitat;
versando el presente proceso sobre materia de sanción en materia de transporte
público; ha pronunciado en nombre de SM El Rey, la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La parte demandante interpuso el presente recurso
contencioso-administrativo contra desestimación presunta del recurso ordinario
interpuesto por «Degussa Ibérica, SA», contra Resolución del Director General de
Transports de 9 mayo 1994 por la que se impone a «Degussa Ibérica, SA», una
multa de 250.000 ptas. por infracción de los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) y 34 del Real Decreto 74/1992
(RCL 1992\1998), «per mancança dels
rètols o etiquetes de perill quan siguin obligatoris o utilitzar-los
inadequadament» de conformidad con los arts. 201, RD 1211/1990 (RCL 1990\2072) y 143 Ley 16/1987.
La Administración -Conseller de Política Territorial i Obres Públiques- dictó
Resolución expresa resolviendo dicho recurso ordinario con fecha 5 diciembre
1995, que la actora ha aportado con su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su
interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la
correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los
hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se
dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anularan los actos
recurridos, con costas.
TERCERO.-La Administración demandada, en su escrito de contestación a
la demanda, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del
recurso o subsidiariamente desestimando el recurso.
CUARTO.-Seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, y
se señaló el recurso para votación y fallo que ha tenido lugar el día 29 de
abril de 1998.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las
prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola
Soler.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Administración demandada
insta incorrectamente la inadmisibilidad del recurso por falta de la
comunicación previa prevista en el art. 110.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL\1993\246), puesto que dicha
comunicación figura como documento «H» del expediente.
SEGUNDO.- También incorrectamente aduce
la actora la incompetencia del Jefe del Servicio de la Delegació de Transport de
Barcelona, para firmar la resolución sancionadora impugnada, por cuanto dicha
resolución que figura como documento «E» del expediente consta firmada por el
Director General de Transports, cuya competencia no se cuestiona, y que, dada la
infracción que se aprecia y sanciona, tiene su cobertura normativa en el Decret
49/1985 (LCAT 1985\514) y Real Decret
2697/1981, de 30 octubre (RCL
1981\2770 y ApNDL 1948; LCAT
1981\766), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) y 34, d) y 38 del Real
Decreto 74/1992 (RCL 1992\1998), y con
los arts. 201.1 del Real Decreto 1211/1990 (RCL 1990\2072), 143 de la Ley 16/1987, y 146.1 de esta misma
Ley.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la
alegación de infracción del principio de personalidad de las sanciones, alegado
por la actora, en razón a que se sanciona una persona jurídica titular del
vehículo y no a su conductor, cuando -a su entender- se trata de una infracción
en su caso cometida por el conductor y no imputable a la titular del
vehículo.
A lo que debe decirse que la infracción que se sanciona consiste en «mancança
dels rètols o etiquetes de perill quan siguin obligatoris o utilitzar-los
inadequadament». De lo que se infiere que no se trata de una acción que por su
naturaleza sea imputable al conductor, esto es, de una acción de las
características de las tipificadas como infracciones en los apartados b) y c)
del art. 140 y h) del art. 141 de la Ley 16/1987, que con infracciones que
constituyen fundamentalmente materia de seguridad vial, según se establece en el
art. 146.1, segundo párrafo de la Ley 16/1987. La infracción imputada a la
demandante pertenece a la materia de seguridad del transporte de mercancias
peligrosas por carretera, tipificada en los arts. 140 de la Ley 16/1987 y 34, d)
del Real Decreto 74/1992: La responsabilidad por tal clase de infracciones se
rige por el principio de personalidad, que se concreta en el art. 138.1, c) de
la Ley 16/1987, en la persona física o jurídica a la que se dirige el precepto
infringido. En el caso de autos se trata de la infracción de la obligación de
llevar las etiquetas de peligro, según consta en la denuncia y en la resolución
sancionadora impugnada. Esta obligación se refiere, por su naturaleza, a la
empresa titular del vehículo y no al conductor del vehículo, por lo que no se
aprecia infracción del principio de personalidad en materia
sancionadora.
Tampoco pueden prosperar los argumentos relativos a que no se puede sancionar
a una persona jurídica por culpa «in eligendo» o culpa «in vigilando»: Primero,
porque la acción infractora es imputable directamente a la empresa titular del
vehículo en el que se transporte la sustancia peligrosa; y segundo porque, en
virtud de lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley 30/1992, las personas
jurídicas podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción, aun a
título de simple negligencia, título que se aprecia en el supuesto de autos,
dado que la obligación de llevar las etiquetas de peligro que, como se ha dicho,
se dirige a la sociedad demandante en cuanto titular del vehículo, conlleva el
deber de prevenir la infracción «cometida (materialmente) por otros», lo que
fundamenta la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la persona jurídica -la
sociedad demandante- sobre la que recae dicho deber de prevenir, «cuando así lo
determine» la normativa aplicable (art. 130.3 de la Ley 30/1992), como acontece
en el caso de autos, en virtud de la norma del art. 138.1, c) de la Ley 16/1987.
La sociedad demandante ha incumplido dicho deber de prevención, lo cual queda de
manifiesto por la naturaleza del hecho, consistente en no llevar las etiquetas
de peligro correspondientes a las mercancias o productos peligrosos
transportados, por lo que debe responder del incumplimiento de la obligación de
llevar las etiquetas de peligro.
En cuanto a los hechos, consistentes en no llevar las etiquetas de peligro,
si bien han sido negados por la actora, han quedado probados en el expediente
administrativo, en el que el Guardia denunciante se ratificó en su denuncia, lo
cual no ha sido desvirtuado de contrario.
A este respecto la actora aduce falta de congruencia en la resolución
impugnada con relación a los hechos. Pero la actora refiere dicha falta de
congruencia no a los hechos, sino a los preceptos que se citan en dicha
resolución, lo cual se subraya para poner de manifiesto que los hechos que se
sancionan en todo momento han estado claramente definidos, esto es, la falta de
etiquetas de peligro, la cual se refiere a la hexametilentretamina, sólido
inflamable, como reconoce la misma actora, catalogado como mercancía peligrosa,
por lo que su transporte debe señalarse con la etiqueta reglamentaria, que debe
llevarse además de los paneles de peligro. Que la actora así lo entendía, se
infiere de su pliego de descargos, en el que manifiesta que, junto con el
expresado producto peligroso transportaba otra sustancia que no lo era, y que
por ello, «se le hace (hacía) circular con las placas de peligro, concretamente
la placa con borde color negro y fondo naranja, que son las que llevaba en el
momento de la denuncia», lo que a su vez pone de manifiesto que no llevaba las
etiquetas de peligro correspondientes al producto peligroso que se transportaba,
quedando así probados los hechos constitutivos de la infracción.
La Administración tipifica dichos hechos como constitutivos de la infracción
tipificada en el art. 34 del RD 74/1992 en relación con el art. 140, d) de la
Ley 16/1987. La referencia que en el boletín de denuncia de la Guardia Civil se
hacía al art. 198, s) del RD 1211/1990 carece de trascendencia, siendo
significativa la calificación que el instructor realiza en el pliego de cargos
en el sentido antes dicho. Pero debe ponerse de relieve que en el primer párrafo
del citado art. 34 del RD 74/1992, se dice que se desarrolla el art. 140 de la
Ley 16/1987, y que el tipo del apartado d) de este precepto comprende un
elemento de hecho que no concurre en el supuesto de autos, a saber, no hallarse
facultado para el tipo de transporte por el título habilitante necesario. Por
consiguiente, la tipificación como infracción muy grave, de la falta de paneles
o etiquetas de peligro cuando sean obligatorios, que es el supuesto fáctico de
autos, no puede constituir una infracción muy grave, ya que no desarrolla
ninguna previsión en este sentido del art. 140 de la Ley 16/1987, por lo que
debe considerarse nula por infracción del principio de reserva de ley y, en
consecuencia, estimar que los hechos son constitutivos de una infracción grave
tipificada en el art. 198, s) del RD 1211/1990, precepto en el que se sanciona
como infracción grave el transporte de mercancias peligrosas careciendo de los
distintivos exigibles, ya que no es aplicable la salvedad prevista en el mismo
precepto y apartado, que remite a la calificación distinta que pueda
establecerse en la normativa específica. En el presente caso sería la del RD
74/1992, art. 34, d), que no es de aplicación por contravenir el principio de
reserva de ley, como ya se ha razonado más arriba.
CUARTO.- La actora impugna la cuantía de
la multa, por entender que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 201 del RD
1211/1990.
La infracción se tipifica en el art. 198, s) del RD 1211/1990 como grave, por
lo que, de conformidad con el art. 201.1 del RD 1211/1990, le corresponde una
sanción entre 46.001 ptas. y 230.000 ptas., estimando que procede aplicar una
multa de 50.000 pesetas.
QUINTO.- Debe, pues, estimarse en parte
el recurso, sin que proceda formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad
ni mala fe.
FALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
la representación de «Degussa Ibérica, SA», contra desestimación presunta del
recurso ordinario interpuesto por «Degussa Ibérica, SA», contra Resolución del
Director General de Transports de 9 mayo 1994 por la que se impone a «Degussa
Ibérica, SA», una multa de 250.000 ptas. por infracción de los arts. 140, d) de
la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) y 34
del Real Decreto 74/1992 (RCL
1992\1998), «per mancança dels rètols o etiquetes de perill quan siguin
obligatoris o utilitzar-los inadequadament», de conformidad con los arts. 201,
RD 1211/1990 (RCL 1990\2072) y 143,
Ley 16/1987, únicamente en el sentido de anular la sanción
impuesta y de fijar en cincuenta mil pesetas la multa a imponer a la
demandante por una infracción grave del art. 198, s) del RD 1211/1990.
Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos
principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.