Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1998\1538

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 365/1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 4 mayo

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1363/1995.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Juanola Soler.


En Barcelona, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: Como parte demandante, «Degussa Ibérica, SA», representada por la Procuradora doña Araceli García Gómez, y defendida por el Letrado don Antonio Roca Puig; y, como Administración demandada - Generalitat de Catalunya-Departament de Política Territorial i Obres Públiques-Director General de Transports-, representada y defendida por el Lletrat de la Generalitat; versando el presente proceso sobre materia de sanción en materia de transporte público; ha pronunciado en nombre de SM El Rey, la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por «Degussa Ibérica, SA», contra Resolución del Director General de Transports de 9 mayo 1994 por la que se impone a «Degussa Ibérica, SA», una multa de 250.000 ptas. por infracción de los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) y 34 del Real Decreto 74/1992 (RCL 1992\1998), «per mancança dels rètols o etiquetes de perill quan siguin obligatoris o utilitzar-los inadequadament» de conformidad con los arts. 201, RD 1211/1990 (RCL 1990\2072) y 143 Ley 16/1987.


La Administración -Conseller de Política Territorial i Obres Públiques- dictó Resolución expresa resolviendo dicho recurso ordinario con fecha 5 diciembre 1995, que la actora ha aportado con su escrito de demanda.


SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anularan los actos recurridos, con costas.


TERCERO.-La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente desestimando el recurso.


CUARTO.-Seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló el recurso para votación y fallo que ha tenido lugar el día 29 de abril de 1998.


QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Administración demandada insta incorrectamente la inadmisibilidad del recurso por falta de la comunicación previa prevista en el art. 110.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL\1993\246), puesto que dicha comunicación figura como documento «H» del expediente.

SEGUNDO.- También incorrectamente aduce la actora la incompetencia del Jefe del Servicio de la Delegació de Transport de Barcelona, para firmar la resolución sancionadora impugnada, por cuanto dicha resolución que figura como documento «E» del expediente consta firmada por el Director General de Transports, cuya competencia no se cuestiona, y que, dada la infracción que se aprecia y sanciona, tiene su cobertura normativa en el Decret 49/1985 (LCAT 1985\514) y Real Decret 2697/1981, de 30 octubre (RCL 1981\2770 y ApNDL 1948; LCAT 1981\766), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) y 34, d) y 38 del Real Decreto 74/1992 (RCL 1992\1998), y con los arts. 201.1 del Real Decreto 1211/1990 (RCL 1990\2072), 143 de la Ley 16/1987, y 146.1 de esta misma Ley.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación de infracción del principio de personalidad de las sanciones, alegado por la actora, en razón a que se sanciona una persona jurídica titular del vehículo y no a su conductor, cuando -a su entender- se trata de una infracción en su caso cometida por el conductor y no imputable a la titular del vehículo.


A lo que debe decirse que la infracción que se sanciona consiste en «mancança dels rètols o etiquetes de perill quan siguin obligatoris o utilitzar-los inadequadament». De lo que se infiere que no se trata de una acción que por su naturaleza sea imputable al conductor, esto es, de una acción de las características de las tipificadas como infracciones en los apartados b) y c) del art. 140 y h) del art. 141 de la Ley 16/1987, que con infracciones que constituyen fundamentalmente materia de seguridad vial, según se establece en el art. 146.1, segundo párrafo de la Ley 16/1987. La infracción imputada a la demandante pertenece a la materia de seguridad del transporte de mercancias peligrosas por carretera, tipificada en los arts. 140 de la Ley 16/1987 y 34, d) del Real Decreto 74/1992: La responsabilidad por tal clase de infracciones se rige por el principio de personalidad, que se concreta en el art. 138.1, c) de la Ley 16/1987, en la persona física o jurídica a la que se dirige el precepto infringido. En el caso de autos se trata de la infracción de la obligación de llevar las etiquetas de peligro, según consta en la denuncia y en la resolución sancionadora impugnada. Esta obligación se refiere, por su naturaleza, a la empresa titular del vehículo y no al conductor del vehículo, por lo que no se aprecia infracción del principio de personalidad en materia sancionadora.


Tampoco pueden prosperar los argumentos relativos a que no se puede sancionar a una persona jurídica por culpa «in eligendo» o culpa «in vigilando»: Primero, porque la acción infractora es imputable directamente a la empresa titular del vehículo en el que se transporte la sustancia peligrosa; y segundo porque, en virtud de lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley 30/1992, las personas jurídicas podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción, aun a título de simple negligencia, título que se aprecia en el supuesto de autos, dado que la obligación de llevar las etiquetas de peligro que, como se ha dicho, se dirige a la sociedad demandante en cuanto titular del vehículo, conlleva el deber de prevenir la infracción «cometida (materialmente) por otros», lo que fundamenta la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la persona jurídica -la sociedad demandante- sobre la que recae dicho deber de prevenir, «cuando así lo determine» la normativa aplicable (art. 130.3 de la Ley 30/1992), como acontece en el caso de autos, en virtud de la norma del art. 138.1, c) de la Ley 16/1987. La sociedad demandante ha incumplido dicho deber de prevención, lo cual queda de manifiesto por la naturaleza del hecho, consistente en no llevar las etiquetas de peligro correspondientes a las mercancias o productos peligrosos transportados, por lo que debe responder del incumplimiento de la obligación de llevar las etiquetas de peligro.


En cuanto a los hechos, consistentes en no llevar las etiquetas de peligro, si bien han sido negados por la actora, han quedado probados en el expediente administrativo, en el que el Guardia denunciante se ratificó en su denuncia, lo cual no ha sido desvirtuado de contrario.


A este respecto la actora aduce falta de congruencia en la resolución impugnada con relación a los hechos. Pero la actora refiere dicha falta de congruencia no a los hechos, sino a los preceptos que se citan en dicha resolución, lo cual se subraya para poner de manifiesto que los hechos que se sancionan en todo momento han estado claramente definidos, esto es, la falta de etiquetas de peligro, la cual se refiere a la hexametilentretamina, sólido inflamable, como reconoce la misma actora, catalogado como mercancía peligrosa, por lo que su transporte debe señalarse con la etiqueta reglamentaria, que debe llevarse además de los paneles de peligro. Que la actora así lo entendía, se infiere de su pliego de descargos, en el que manifiesta que, junto con el expresado producto peligroso transportaba otra sustancia que no lo era, y que por ello, «se le hace (hacía) circular con las placas de peligro, concretamente la placa con borde color negro y fondo naranja, que son las que llevaba en el momento de la denuncia», lo que a su vez pone de manifiesto que no llevaba las etiquetas de peligro correspondientes al producto peligroso que se transportaba, quedando así probados los hechos constitutivos de la infracción.


La Administración tipifica dichos hechos como constitutivos de la infracción tipificada en el art. 34 del RD 74/1992 en relación con el art. 140, d) de la Ley 16/1987. La referencia que en el boletín de denuncia de la Guardia Civil se hacía al art. 198, s) del RD 1211/1990 carece de trascendencia, siendo significativa la calificación que el instructor realiza en el pliego de cargos en el sentido antes dicho. Pero debe ponerse de relieve que en el primer párrafo del citado art. 34 del RD 74/1992, se dice que se desarrolla el art. 140 de la Ley 16/1987, y que el tipo del apartado d) de este precepto comprende un elemento de hecho que no concurre en el supuesto de autos, a saber, no hallarse facultado para el tipo de transporte por el título habilitante necesario. Por consiguiente, la tipificación como infracción muy grave, de la falta de paneles o etiquetas de peligro cuando sean obligatorios, que es el supuesto fáctico de autos, no puede constituir una infracción muy grave, ya que no desarrolla ninguna previsión en este sentido del art. 140 de la Ley 16/1987, por lo que debe considerarse nula por infracción del principio de reserva de ley y, en consecuencia, estimar que los hechos son constitutivos de una infracción grave tipificada en el art. 198, s) del RD 1211/1990, precepto en el que se sanciona como infracción grave el transporte de mercancias peligrosas careciendo de los distintivos exigibles, ya que no es aplicable la salvedad prevista en el mismo precepto y apartado, que remite a la calificación distinta que pueda establecerse en la normativa específica. En el presente caso sería la del RD 74/1992, art. 34, d), que no es de aplicación por contravenir el principio de reserva de ley, como ya se ha razonado más arriba.

CUARTO.- La actora impugna la cuantía de la multa, por entender que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 201 del RD 1211/1990.


La infracción se tipifica en el art. 198, s) del RD 1211/1990 como grave, por lo que, de conformidad con el art. 201.1 del RD 1211/1990, le corresponde una sanción entre 46.001 ptas. y 230.000 ptas., estimando que procede aplicar una multa de 50.000 pesetas.

QUINTO.- Debe, pues, estimarse en parte el recurso, sin que proceda formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS


Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de «Degussa Ibérica, SA», contra desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por «Degussa Ibérica, SA», contra Resolución del Director General de Transports de 9 mayo 1994 por la que se impone a «Degussa Ibérica, SA», una multa de 250.000 ptas. por infracción de los arts. 140, d) de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) y 34 del Real Decreto 74/1992 (RCL 1992\1998), «per mancança dels rètols o etiquetes de perill quan siguin obligatoris o utilitzar-los inadequadament», de conformidad con los arts. 201, RD 1211/1990 (RCL 1990\2072) y 143, Ley 16/1987, únicamente en el sentido de anular la sanción impuesta y de fijar en cincuenta mil pesetas la multa a imponer a la demandante por una infracción grave del art. 198, s) del RD 1211/1990.


Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.


Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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