JUR
2003\41270
Tribunal Superior de Justicia
Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3ª), de 5 septiembre 2002
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2432/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta
Bermúdez.
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En la ciudad de Sevilla, a cinco de septiembre del año dos mil
dos.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las autos correspondientes al
Recurso nº 2.432/1998, interpuesto por la sociedad Transportes Mauri e hijos,
S.L., representada y asistida del Letrado D. Francisco C. S., contra la
Administración del Estado (Dirección General de Tráfico), representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 330.000
ptas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez que expresa
el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la indicada. recurrente se interpuso recurso
contencioso-administrativo, por escrito presentado el 4 de noviembre de 1998,
contra la resolución de 4 de septiembre de 1998 de la Dirección General de
Tráfico por la que se desestima el recurso ordinario deducido contra la
resolución de 26 de mayo de 1998 impuesta en expediente sancionador tramitado en
la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla número ..., que le impuso multa por
importe de 330.000 pesetas.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora
solicitó se declarara la nulidad de la resolución sancionadora.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en
el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del
recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las
prescripciones legales, salvo las relativas a determinadas plazos procesales,
debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de
ayer para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son antecedentes necesarias para resolver el
contencioso planteada, además de los ya recogidos, los siguientes: El día 16 de
enero de 1998 se formuló boletín de denuncia contra la hoy recurrente, titular
del vehículo de transporte allí precisado, por "llevar la carga mal
acondicionada cayendo sobre la calzada con peligro para la seguridad de las
personas", cuya copia, según se dice en ella y no ha sido desmentido, se entregó
al conductor; boletín sustituido en la descripción de los hechos por otro nuevo
confeccionado el 12 de febrero que recogía como tal "prestar un servicio el
16-01-98 en condiciones de poder afectar de forma grave a la seguridad de las
personas; consiste en llevar la carga mal acondicionada cayendo cinco placas de
hormigón a la vía". De este último se dio traslado a la recurrente con fecha 24
de abril (fol.. 4 del expte.) para que alegara lo de su conveniencia en el plazo
de quince días can aportación o proposición de las pruebas que considerara
oportunas. No formulando alegación en el aludido plazo, se dicta la resolución
sancionadora el 26 de mayo de 1998, que le es notificada el día 1 de junio. El
día 29 de mayo, extemporáneamente, había presentado escrito de descargo, y el 15
de junio formula recurso ordinario, recayendo resolución de la Dirección General
de Tráfico desestimatoria de dicho recurso con fecha 4 de septiembre de
1998.
SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de rechazar la alegación
actora relativa a la nulidad del procedimiento sancionador porque no es cierto
que se le "emplazara directamente para recurso ordinario": Como consta, se dio
traslado a la recurrente con fecha 24 de abril del boletín de denuncia para que
formulara las alegaciones de su conveniencia en el plazo de quince días, y la
cierto fue que dejó transcurrir el citado plazo sin evacuarlas, habiéndosele
apercibido en dicho trámite (fol. 3 del expte.) que "de no efectuar alegaciones
en el plazo indicado, la iniciación del procedimiento será considerada propuesta
de resolución, según lo dispuesto en el art. 13.2 del Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobada por el R.
D. 1398/1993, de 4 de agosto, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del
mismo". Lo dicho sirve para fundar el rechazo del alegato de falta de
motivación, pues se contiene todos los elementos narrativos suficientes para
descripción de la infracción y la fijación de la sanción en la cuantía que le
fue impuesta ("...cayendo cinco placas de hormigón a la vía"}, así como para
rechazar el de vulneración de la presunción de inocencia, pues es lo decisivo,
conforme a constante doctrina constitucional relativa al art. 24.2 de la C.E,,
que resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el
recurrente, la actividad probatoria sobre la que el órgano competente pueda
fundar un juicio razonable de culpabilidad, aquí plasmada en el testimonio del
agente denunciante, nunca desmentido ni desacreditado por las afirmaciones y
pruebas que pudieran haberse articulado en el curso del mismo expediente
sancionador.
TERCERO.-Por otro lado, en el expediente consta
incorporado (fol núm. 6} oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Sanciones
de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla expresivo de haberse acordado
par el Delegado del Gobierno en Andalucía la resolución sancionadora que a
continuación transcribe, y al folio inmediatamente anterior del mismo expediente
(fol. núm. 5), la autorización por parte del Delegado del Gobierno en Andalucía
de la relación de resoluciones dictadas de forma verbal, todo ello conforme a lo
previsto en el art. 55.2 de la Ley 30/92, de suerte que no pueden apreciarse las
alegaciones contenidas en la demanda de vulneración de la norma de competencia
para la imposición de la sanción o de falta de resolución (que es verbal y con
constancia por escrito de su contenido), por lo que tampoco esta causa de
impugnación puede ser acogida. Del mismo modo, carece de efecto invalidante la
discordancia de fechas denunciada, pues vista la data de la resolución
sancionadora, la del oficio de notificación contiene un mero error no
susceptible de determinar la nulidad de aquélla.
CUARTO.- Se alega también vulneración de lo dispuesta en
el Artículo 72 de la Ley de Seguridad y Tráfico Vial aduciendo que debe ser
imputado como persona responsable de la infracción el conductor del vehículo y
no la empresa recurrente para la que trabajaba, pero estamos ante una infracción
de transporte (art. 197.b del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la L. 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres: la prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas.
Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada
en este apartado...la inadecuada estiba o colocación de la carga, bien
originaria, o que pueda sobrevenir por defectos en la fijación de la misma, que
represente riesgos de daños a las personas}, previendo el art. 194.1 de dicho
Reglamento, que la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas
físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT
independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad
derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su
Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio
resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables
las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha
responsabilidad, de conformidad con lo establecida en el artículo 138 de la
LOT'T.
QUINTO.- En consecuencia con estos razonamientos se impone
la integra desestimación del recurso; y en cuanto a las costas del proceso, y
por aplicación del art. 131 de la LJCA, no procede su imposición a ninguna de
las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente
aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra las resoluciones
referidas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, las
cuales confirmamos por resultar ajustadas a derecho; y todo ello, sin hacer
expresa imposición de las costas procesales.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su
cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.