Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\41270

 Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 5 septiembre 2002

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2432/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez.


En la ciudad de Sevilla, a cinco de septiembre del año dos mil dos.


Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las autos correspondientes al Recurso nº 2.432/1998, interpuesto por la sociedad Transportes Mauri e hijos, S.L., representada y asistida del Letrado D. Francisco C. S., contra la Administración del Estado (Dirección General de Tráfico), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 330.000 ptas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez que expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por la indicada. recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado el 4 de noviembre de 1998, contra la resolución de 4 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso ordinario deducido contra la resolución de 26 de mayo de 1998 impuesta en expediente sancionador tramitado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla número ..., que le impuso multa por importe de 330.000 pesetas.


SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se declarara la nulidad de la resolución sancionadora.


TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.


CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinadas plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Son antecedentes necesarias para resolver el contencioso planteada, además de los ya recogidos, los siguientes: El día 16 de enero de 1998 se formuló boletín de denuncia contra la hoy recurrente, titular del vehículo de transporte allí precisado, por "llevar la carga mal acondicionada cayendo sobre la calzada con peligro para la seguridad de las personas", cuya copia, según se dice en ella y no ha sido desmentido, se entregó al conductor; boletín sustituido en la descripción de los hechos por otro nuevo confeccionado el 12 de febrero que recogía como tal "prestar un servicio el 16-01-98 en condiciones de poder afectar de forma grave a la seguridad de las personas; consiste en llevar la carga mal acondicionada cayendo cinco placas de hormigón a la vía". De este último se dio traslado a la recurrente con fecha 24 de abril (fol.. 4 del expte.) para que alegara lo de su conveniencia en el plazo de quince días can aportación o proposición de las pruebas que considerara oportunas. No formulando alegación en el aludido plazo, se dicta la resolución sancionadora el 26 de mayo de 1998, que le es notificada el día 1 de junio. El día 29 de mayo, extemporáneamente, había presentado escrito de descargo, y el 15 de junio formula recurso ordinario, recayendo resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria de dicho recurso con fecha 4 de septiembre de 1998.


SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de rechazar la alegación actora relativa a la nulidad del procedimiento sancionador porque no es cierto que se le "emplazara directamente para recurso ordinario": Como consta, se dio traslado a la recurrente con fecha 24 de abril del boletín de denuncia para que formulara las alegaciones de su conveniencia en el plazo de quince días, y la cierto fue que dejó transcurrir el citado plazo sin evacuarlas, habiéndosele apercibido en dicho trámite (fol. 3 del expte.) que "de no efectuar alegaciones en el plazo indicado, la iniciación del procedimiento será considerada propuesta de resolución, según lo dispuesto en el art. 13.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobada por el R. D. 1398/1993, de 4 de agosto, con los efectos previstos en los arts. 18 y 19 del mismo". Lo dicho sirve para fundar el rechazo del alegato de falta de motivación, pues se contiene todos los elementos narrativos suficientes para descripción de la infracción y la fijación de la sanción en la cuantía que le fue impuesta ("...cayendo cinco placas de hormigón a la vía"}, así como para rechazar el de vulneración de la presunción de inocencia, pues es lo decisivo, conforme a constante doctrina constitucional relativa al art. 24.2 de la C.E,, que resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el recurrente, la actividad probatoria sobre la que el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad, aquí plasmada en el testimonio del agente denunciante, nunca desmentido ni desacreditado por las afirmaciones y pruebas que pudieran haberse articulado en el curso del mismo expediente sancionador.


TERCERO.-Por otro lado, en el expediente consta incorporado (fol núm. 6} oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla expresivo de haberse acordado par el Delegado del Gobierno en Andalucía la resolución sancionadora que a continuación transcribe, y al folio inmediatamente anterior del mismo expediente (fol. núm. 5), la autorización por parte del Delegado del Gobierno en Andalucía de la relación de resoluciones dictadas de forma verbal, todo ello conforme a lo previsto en el art. 55.2 de la Ley 30/92, de suerte que no pueden apreciarse las alegaciones contenidas en la demanda de vulneración de la norma de competencia para la imposición de la sanción o de falta de resolución (que es verbal y con constancia por escrito de su contenido), por lo que tampoco esta causa de impugnación puede ser acogida. Del mismo modo, carece de efecto invalidante la discordancia de fechas denunciada, pues vista la data de la resolución sancionadora, la del oficio de notificación contiene un mero error no susceptible de determinar la nulidad de aquélla.


CUARTO.- Se alega también vulneración de lo dispuesta en el Artículo 72 de la Ley de Seguridad y Tráfico Vial aduciendo que debe ser imputado como persona responsable de la infracción el conductor del vehículo y no la empresa recurrente para la que trabajaba, pero estamos ante una infracción de transporte (art. 197.b del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la L. 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.


Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada en este apartado...la inadecuada estiba o colocación de la carga, bien originaria, o que pueda sobrevenir por defectos en la fijación de la misma, que represente riesgos de daños a las personas}, previendo el art. 194.1 de dicho Reglamento, que la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecida en el artículo 138 de la LOT'T.


QUINTO.- En consecuencia con estos razonamientos se impone la integra desestimación del recurso; y en cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 131 de la LJCA, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.


Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,


FALLAMOS


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra las resoluciones referidas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, las cuales confirmamos por resultar ajustadas a derecho; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.


Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.


Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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