RTC
1993\2
Tribunal Constitucional núm.
2/1993 (Pleno ), de 14 enero
Jurisdicción: Constitucional
Conflicto positivo de competencia núm. 649/1986.
Ponente: D. Luis López
Guerra.
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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente y don Luis López Guerra, don
Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don
Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal
Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver
Pi-Sunyer, ha pronunciado.-Rubricados.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencias núm. 649/1986, planteado por el
Gobierno Vasco, representado por don Javier M.Z., frente a determinados
artículos de la Orden 7/1986, de 27 de enero ( RCL 1986\361) del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba
la normativa aplicable al transporte de mercancias peligrosas por carretera en
vehículos de las Fuerzas Armadas. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido
Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del
Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de 15 de junio de 1986, don
Javier M.Z., en representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto positivo de
competencia frente a determinados artículos de la Orden 7/1986, de 27 de enero,
del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba la normativa aplicable al
transporte de mercancias peligrosas por carretera en vehículos de las Fuerzas
Armadas. Manifiesta que, en su día, se formuló el oportuno requerimiento al
Gobierno del Estado, que fue rechazado en Consejo de Ministros.
Expone el Abogado del Gobierno Vasco que el conflicto se plantea contra una
Orden aprobada en desarrollo de las previsiones normativas contenidas en el RD
1723/1984 ( RCL 1984\2236, 2704 y
ApNDL 13464), sobre Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas
por Carretera, Orden cuya proyección sobre la materia de Protección Civil en
cuanto a los artículos recurridos resulta incuestionable, ya que son, en efecto,
encuadrables dentro de las situaciones incluidas en el art. 1 de la Ley de
Protección Civil 2/1985 ( RCL 1985\174
y ApNDL 11377). La remisión a las autoridades intervinientes se realiza en favor
de las autoridades encargadas de la Protección Civil; y además, las previsiones
de la Orden se reconducen al control de los accidentes que se produzcan en el
transporte de mercancias peligrosas, aspecto este de la Protección Civil.
2. A continuación analiza el Abogado del
Gobierno Vasco las líneas fundamentales del reparto de competencias en materia
de Protección Civil, tal como resultan de las previsiones constitucionales y
estatutarias, y a la luz de la STC 123/1984 ( RTC 1984\123). La Orden que se impugna parte de la premisa de
que las Comunidades Autónomas carecen de competencia sobre Protección Civil.
Pero ello se contrapone a la delimitación de competencias entre Estado y País
Vasco, según la jurisprudencia constitucional, como resulta de la STC 123/1984.
La competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Protección
Civil no deriva sólo del art. 17 de su Estatuto de Autonomía ( RCL 1979\3028 y ApNDL 10500), en relación con el art.
149.1.29 CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL
2875), sino también de otros títulos competenciales como son las potestades de
autoorganización y las que se refieren a los diferentes campos de actuación
previstos en el Estatuto.
Para determinar la extensión de esa competencia resulta de interés la STC
123/1984, que reconoce que «sin mengua de las competencias inalienables, y en
este sentido exclusivas, del Estado, en la materia específica de la Protección
Civil, se producen competencias concurrentes cuya distribución es necesario
diseñar» y la competencia autonómica, según el Tribunal, en la misma Sentencia,
«queda subordinada a las superiores exigencias del interés nacional en los casos
en que ésta pueda estar en juego». Por tanto, el Estado tendrá competencia sobre
una parcela de la Protección Civil (casos en que se planteen «superiores
exigencias del interés nacional») y la Comunidad Autónoma del País Vasco la
tendrá sobre la parcela de la Protección Civil en que no se planteen esas
«superiores exigencias» y la competencia del País Vasco se extenderá, a la vista
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los niveles de legislación
y ejecución: «debe reconocerse a las Comunidades Autónomas competencia en
materia de Protección Civil, especialmente para la elaboración de los
correspondientes planes de prevención de riesgos y calamidades y para la
dirección de sus propios servicios en el caso de que las situaciones
catastróficas o de emergencia se produzcan» (STC 123/1984, fundamento jurídico
3.º); esto es, el País Vasco tendrá competencia para el estudio y la prevención
de las situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como para la
aplicación de las previsiones y la movilización de los bienes y servicios
necesarios. Si, a tenor del art. 30 CE, en determinados supuestos (imposición de
deberes) se prevé una reserva de ley, esta ley podrá provenir del Estado o de
las Comunidades Autónomas, en función de la distribución de competencias.
En lo que concierne a la propia Administración de la Comunidad Autónoma y a
sus propios servicios, la Comunidad dispone de competencia a nivel de
legislación y de ejecución. En cuanto a las demás Administraciones y sujetos
privados, la Comunidad Autónoma podrá proyectar su competencia sobre los mismos,
al disponer de potestad legislativa. En relación con la Administración del
Estado deberá llevarse a cabo la actuación de la Comunidad Autónoma de acuerdo
con las previsiones del Estatuto de Autonomía referentes a la Junta de Seguridad
(art. 17 EAPV); en cuanto a las FAS, su colaboración deberá solicitarse de la
autoridad militar que corresponda; y en cuanto a los demás servicios estatales,
habrán de ser coordinados con la intervención de la Delegación del Gobierno (STC
123/1984, fundamento jurídico 8.º).
Los supuestos en los que se planteen «superiores exigencias del interés
nacional» constituyen el campo propio de la competencia estatal. Pero ello no
supone la desaparición de la competencia autonómica, sino que ésta quedará
subordinada a esas exigencias.
3. Entrando en el estudio de la Orden
objeto de conflicto, señala el Abogado del Gobierno Vasco que el Gobierno del
Estado en la contestación al requerimiento previo manifestó que dicha Orden hace
referencia al ámbito material de la Defensa y las Fuerzas Armadas, que pertenece
a la exclusiva competencia del Estado, por prescripción del art. 149.1.4 CE.
Pero entiende la representación del Gobierno Vasco que tal no es el caso, y que
el contenido de la Orden impugnada ha de encuadrarse en la materia relativa a la
protección civil, por cuanto la Orden supone la plasmación de los avances
tecnológicos y experiencias relativas al transporte de mercancias peligrosas,
que resultan ser de general aplicación a toda clase de vehículos que transporten
dichas mercancias. Y la propia redacción de la Orden muestra que el alcance de
la misma no comprende aquellos supuestos en los que se encuentren implicadas
razones de seguridad o necesidades operativas, pues éstos quedan exceptuados de
la regulación (arts. 12.1, 13.3, 15). Por último, la Orden recurrida no supone
un desarrollo del RD 1723/1984, de 20 de junio, sobre el Reglamento Nacional
para el Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, que tienen un
carácter evidentemente civil. Como conclusión, cabe afirmar que todas las
actuaciones y medidas que se adopten en los supuestos en que se produzca avería
o accidente de un vehículo de las Fuerzas Armadas que transporte mercancias
peligrosas no puede encuadrarse dentro del concepto de defensa, sino que, por el
contrario, nos encontramos ante un típico supuesto de protección civil: sin que
de la conexión de la materia con la de Defensa pueda deducirse que nos
encontramos ante casos en que se den «superiores exigencias del interés
nacional» a la luz de la jurisprudencia constitucional que delimita tales casos
(STC 123/1984).
4. El art. 7, c), de la Orden prevé que,
caso de inmovilización por accidente o avería de un vehículo de las Fuerzas
Armadas que transporte mercancias peligrosas, la autoridad o agente que tuviera
noticia de ello «lo comunicará inmediatamente al Gobernador civil de la
provincia o Delegado del gobierno». Con relación a este artículo, resulta objeto
de impugnación el que la comunicación de los hechos acaecidos se ponga en
conocimiento del Gobernador civil de la provincia, y no de la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma.
El art. 8 establece que «el plan de actuación para los posibles casos de
accidente en el transporte de mercancias peligrosas será elaborado por la
Dirección General de Protección Civil». El Gobierno, en su contestación al
requerimiento, manifestó que tal disposición se basaba en el art. 11 de la Ley
2/1985, de Protección Civil. Son, por tanto, alegables los argumentos en su día
expuestos en el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Vasco
contra dicha Ley. Corresponde la elaboración de planes de actuación para casos
de accidentes o averías a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo ya
señalado.
Finalmente, manifiesta el Abogado del Gobierno Vasco que, a la vista de los
términos de la contestación al requerimiento en su día ejecutado al gobierno del
Estado, no se impugnan los arts. 8, d), 9 y 12 de la Orden.
Por todo ello suplica se declare que los arts. 7, c), y 8 de la Orden 7/1986,
de 27 de enero, no respetan el orden de competencias establecido en la
Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco, y congruentemente se
declare la titularidad de esta Comunidad Autónoma sobre la competencia
controvertida. Por otrosí, suplica la acumulación del presente procedimiento a
los procesos contra la Ley 2/1985, de 21 de enero y RD 1378/1985, de 1 de agosto
( RCL 1985\1998 y ApNDL 11378).
5. Por providencia de 25 de junio de
1986, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el
conflicto planteado, dar traslado de la demanda y documentos presentados al
Gobierno de la Nación para que en el plazo de veinte días aportaran cuantos
documentos y alegaciones considerase convenientes, y dirigir al Presidente de la
Audiencia Nacional el oficio previsto en el art. 61 LOTC ( RCL 1979\2383 y ApNDL 13575). Igualmente, acordó oír
al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que en el plazo de
cinco días expresara lo que estimase procedente acerca de la acumulación
solicitada; y, finalmente, acordó publicar la incoación del conflicto en los
«Boletines Oficiales del Estado» y el «Boletín Oficial del País Vasco» para
general conocimiento. Por escrito presentado el 7 de julio de 1986, el Abogado
del Estado manifestó su oposición a la acumulación solicitada, por no existir
conexión suficiente entre los procedimientos de que se trataba. Por Auto de 9 de
octubre de 1986, el Pleno acordó denegar la acumulación solicitada.
6. En su escrito de alegaciones sobre el
fondo del conflicto, manifiesta el Abogado del Estado que el escrito de demanda
sigue las argumentaciones efectuadas en el recurso de inconstitucionalidad
355/1985, así como en el conflicto de competencia 1129/1985: Sin que sea
necesario reproducir las argumentaciones de la Abogacía del Estado al respecto,
corriendo el riesgo de abultar de manera artificiosa la entidad específica del
proceso de que se trata.
Como observó la contestación al requerimiento dirigida al Gobierno de la
Nación, la Orden que ahora se impugna se ha dictado en aplicación de lo
dispuesto en el art. 2.4 y Disposición adicional del RD 1723/1984, de 20 de
junio, sobre Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas. El art.
2.4 de dicho Decreto excluye de ámbito de aplicación de la norma los vehículos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado: La Disposición
adicional se remite al respecto a la normativa propia de esta clase de
vehículos. La norma objeto de conflicto aparece, pues, como simple apéndice o
desarrollo de una normativa previa, típicamente encuadrable en el tráfico y
circulación de vehículos de motor a que se refiere el art. 149.1.21 como
competencia exclusiva del Estado. Esta competencia se articula por un lado como
un conjunto de medidas preventivas (normas de circulación y conducción,
permisos, sanciones) y por otro, como una serie de medidas de actuación para el
caso de accidente o avería, clásicamente contenidos en el Código de Circulación
y textos legales sobre el mismo objeto.
Todo ello nada tiene que ver en principio con la noción de protección civil,
que hace referencia a situaciones excepcionales de emergencia, que impone la
movilización masiva de amplios recursos humanos y materiales, y que no deben
quedar confundidos con las medidas de protección de personas y bienes en
situaciones de normalidad social. Ciertamente es posible que en el transporte de
mercancias peligrosas, los riesgos pueden ser de tal entidad que supongan el
despliegue de medidas de protección civil. Pero esto no es un efecto natural a
la parcela o sector de los transportes, sino que puede surgir de cualquier
actividad o campo.
Cuando el transporte de mercancias peligrosas tiene carácter militar, el
título competencial del Estado se residencia en el ámbito del art. 149.1.4 CE.
Tradicionalmente, los transportes militares han sido objeto de una regulación
propia y extensa, en la que predomina el aspecto de los medios y fines de la
organización militar, al ser un elemento capitalísimo de la logística, lo que
impone exigencias de autoorganización y de dirección propia, como medida de la
propia política de defensa. Y toda la acción encaminada a la preparación,
organización y actualización del potencial militar es materia propia de la
política militar y componente esencial de la política de defensa.
De la propia Orden se induce que los intereses de la defensa están implícitos
en todos los casos en ella contemplados, entendiéndose de manera general que las
razones de seguridad y de interés militar coinciden con las prescripciones
comunes de la norma: sin perjuicio de que en casos concretos las propias razones
de interés militar y seguridad autoricen a activar por vía de excepción a los
propios mandatos de la Orden.
[B7. En cuanto a la impugnación del art. 7, c), continúa el Abogado del
Estado, se contrae a que la comunicación prevista se haga al Gobierno Civil de
la provincia en lugar de a la autoridad autonómica correspondiente: en esto, la
disposición impugnada reproduce lo establecido en el RD 1723/1984, no impugnado.
Pues bien, el precepto establece una simple medida de comunicación, con la
prescripción de una información mínima sobre las circunstancias de la carga y
sobre la necesidad de efectuar traslado o trasvase de la mercancía: ni siquiera
se contrae al supuesto de accidente o daño, sino genéricamente al caso de
inmovilización por simple avería. Se encuentra así la comunicación del hecho en
el marco común de los preceptos del Código de la Circulación, materia propia del
tráfico rodado, y, por tanto, competencia estatal. Hay, pues, concurrencia de
títulos competenciales del Estado, que cubren cualquier hipótesis de detención
de vehículos militares.
En cuanto al art. 8, la representación del Gobierno se remite a sus
alegaciones en el recurso 355/1985, como hace la del Gobierno Vasco, en relación
con la elaboración de planes de actuación en caso de accidente. Pero ha de
subrayarse que es difícil precisar apriorísticamente y con base en la redacción
del precepto si los casos de accidentes allí previstos entrarán o no en el marco
de la protección civil. Pero existiendo títulos competenciales propios del
Estado, la circunstancia de que una norma estatal encomiende a un plan de
actuación los casos de funcionamiento anormal de un servicio público no es algo
que pueda inducir a extrañeza. Incluso si se produjeran por la índole de las
mercancias transportadas algún hecho con características catastróficas, no cabe
duda de que nos hallaríamos ante una competencia propia del Estado.
Por todo ello, suplica al Tribunal declare la plena conformidad de la Orden
impugnada al orden constitucional y estatutario de competencias.
8. El día 9 de abril de 1991, el Pleno,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, acordó conceder a las partes un plazo de veinte días para que
alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución
del conflicto planteado, la doctrina constitucional contenida en la STC 133/1990
( RTC 1990\133). Dentro de dicho
plazo, el Abogado del Estado manifiesta que se ha producido la desaparición
sobrevenida de la controversia competencial en el conflicto de competencia al
haber existido un pronunciamiento del Tribunal sobre la titularidad cuyo
reconocimiento pretende el Gobierno Vasco. Por su parte, el Abogado del Gobierno
Vasco expone que en planteamiento del conflicto se produce una confluencia de
títulos y materias diversas, como son Transportes Terrestres, Defensa y Fuerzas
Armadas, al margen de Protección Civil, por lo que no puede ofrecer una cumplida
respuesta la STC 133/1990, referida en exclusiva a Protección Civil. Por lo que
suplica se mantenga el presente conflicto, y se proceda a la resolución de las
cuestiones en él suscitadas, dictando Sentencia en conformidad con lo pedido por
el Gobierno Vasco.
9. Por providencia de fecha 12 de enero
de 1993, se señaló el día 14 siguiente para deliberación y votación de la
presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Se plantea, en el presente conflicto
una controversia entre el Gobierno Vasco y el Gobierno del Estado, respecto a la
titularidad para dictar determinadas medidas en relación con el transporte de
mercancias peligrosas por carretera por vehículos de las Fuerzas Armadas. El
Gobierno Vasco impugna los arts. 7, c), y 8 de la Orden de 27 de enero de 1986,
núm. 7/1986, del Ministerio de Defensa, por considerar que tales disposiciones
invaden su competencia en materia de protección civil. Por su parte, el Abogado
del Estado aduce que esas disposiciones, al versar sobre transportes militares,
se ven amparadas por la competencia estatal en materia de circulación y tráfico
de vehículos (art. 149.1.21 CE) y en materia de Defensa y Fuerzas Armadas (art.
149.1.4 CE).
2. La representación del Gobierno Vasco
aduce, como argumentos preliminares, un amplio conjunto de razones para
justificar la existencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en
materia de protección civil, frente a la posición de que, en su opinión, parte
la Orden impugnada; esto es, la de que las Comunidades Autónomas carecen por
completo de competencias en materia de protección civil.
Ahora bien, en el conflicto que ahora se ha de resolver, no es necesario que
el Tribunal entre a examinar los argumentos de la representación del Gobierno de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativos a la cuestión de si las
Comunidades Autónomas (y en particular, la Comunidad Autónoma del País Vasco)
tienen competencias en materia de protección civil. Pues sobre este particular
ya tuvo oportunidad de pronunciarse este Tribunal en sus SSTC 123/1984 y
133/1990, en las que vino expresamente a admitir que las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos, podrán efectivamente ostentar
competencias en la materia, y a delimitar su ámbito en líneas generales.
Dando pues por sentada la existencia de tal competencia, lo que ahora se plantea
es una cuestión más concreta: esto es, si los arts. 7, c), y 8 de la Orden
7/1986, de 27 de enero, pertenecen al ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma sobre protección civil.
3. La discrepancia al respecto entre las
representaciones del Gobierno Vasco y del Gobierno de la Nación deriva de su
contrapuesta definición de la materia sobre la que versa la normativa que se
impugna. Para el Abogado del Gobierno Vasco las disposiciones objeto de
conflicto se refieren evidentemente a cuestiones relacionadas con la protección
civil, como se deduce, tanto de los posibles riesgos que se quiere prevenir como
de la remisión que se hace en el art. 8 de la Orden que se impugna a la
Dirección General de Protección Civil como órgano encargado de elaborar el
pertinente plan de actuación. Por el contrario, para el Abogado del Estado, la
Orden de que se trata versa fundamentalmente sobre tráfico y seguridad vial, así
como sobre materias relativas al funcionamiento de la Defensa, incidiendo sólo
en forma eventual e indirecta sobre materias relativas a protección civil.
4. A efectos de decidir sobre la
naturaleza de la materia a que se refiere la Orden impugnada, ha de recordarse
que, como este Tribunal ha manifestado en repetidas ocasiones [así SSTC 252/1988
( RTC 1988\252), 13/1989 ( RTC 1989\13) o 153/1989 ( RTC 1989\153), por citar sólo algunas], para llegar a
una calificación competencial correcta debe apreciarse el objeto, contenido y,
en su caso, finalidad de las disposiciones traídas al conflicto. En el presente
caso, la Orden controvertida es desarrollo de la Disposición adicional del Real
Decreto 1723/1984, de 20 de junio, sobre Reglamento Nacional de Transporte de
mercancias Peligrosas. La peculiaridad de la norma que se impugna reside en que
se refiere a un tipo específico de vehículos, los pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, que se someten en este aspecto (como los de las Fuerzas de Seguridad
del Estado) a una normativa propia. La Orden en cuestión viene a regular las
condiciones que deben reunir los conductores de determinados tipos de vehículos
de las Fuerzas Armadas (arts. 1 a 3), las normas de circulación a seguir por
tales vehículos (arts. 4 a 6), las normas para caso de accidente (arts. 7 a 11)
y [Blos permisos necesarios y los controles preceptivos que deben adoptarse por
los vehículos de que se trata (arts. 12 a 15). Nos encontramos, pues,
ante una norma que, en principio, se inscribe, en sus diversos
aspectos, dentro de la regulación de la seguridad del tráfico y circulación de
vehículos de motor, materia esta que el art. 149.1.21 CE reserva a la
competencia exclusiva del Estado.
La Comunidad Autónoma que plantea el conflicto sostiene que el transporte de
mercancias peligrosas debe incluirse en el ámbito de la protección civil. Ahora
bien, esa afirmación no resulta aceptable como fundamento de la competencia
autonómica en el presente caso. Como se recoge en la exposición de motivos de la
Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, ésta debe entenderse como
«protección física de las personas y de los bienes en situación de grave riesgo
colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria en la que la seguridad
y la vida de las personas puedan peligrar y sucumbir masivamente». Y, de la
consideración de los artículos que se cuestionan no cabe concluir que se
refieran a situaciones de ese tipo, como supuesto normal de su aplicación: pues
la regulación que en ellos se contiene versa sobre eventualidades que no se
asocian normalmente con la creación de riesgos catastróficos
extraordinarios.
5. Así, el art. 7, c), de la Orden
7/1986, primero de los impugnados, se refiere a casos de inmovilización por
accidente o averías de vehículos de las Fuerzas Armadas que transporten
mercancias peligrosas, y establece las medidas que se han de adoptar, en
tales casos, independientemente de que esa inmovilización afecte o no a las
mercancias transportadas y plantee o no situaciones de riesgo. Se trata de una
previsión que persigue la adopción de las medidas oportunas, que pueden incluir
el trasvase o traslado de la mercancía en cuestión, para lo cual se dispone la
comunicación del accidente o avería a las autoridades estatales
correspondientes. Habida cuenta de la naturaleza y la titularidad estatal de
los vehículos de que se trata, afectos a la Administración Militar, del carácter
de la medida (una simple comunicación), y de la finalidad que se persigue
-seguridad del tráfico y circulación-, nada cabe objetar a esa disposición desde
el punto de vista competencial, ni cabe estimar que verse sobre materias de
protección civil pertenecientes a la competencia de la Comunidad
Autónoma.
El mismo razonamiento es aplicable al art. 8. Tampoco en este caso se
deduce de su contenido que la disposición verse sobre supuestos de riesgos
catastróficos o extraordinarios. La previsión de la elaboración de un plan de
actuación para casos de accidentes o averías de vehículos de las Fuerzas
Armadas que transporten mercancias peligrosas es también independiente de
que la avería o accidente comporte o no riesgos de esa naturaleza. Como en el
caso de los mandatos del art. 7, c), la atribución a una instancia estatal
aparece justificada por el objetivo que persigue la norma, relativo a la
seguridad del tráfico y circulación, por la titularidad de los vehículos de que
se trata, y por el hecho de que han de ser autoridades estatales las que, de
acuerdo con el mismo artículo, se hagan cargo en su caso de los vehículos y
mercancias propiedad de las Fuerzas Armadas. Sin que la atribución a un
determinado órgano estatal (la Dirección General de Protección Civil) de la
elaboración del correspondiente plan deba llevar, en este aspecto, a una
conclusión contraria.
6. Ciertamente, no cabe excluir la
posibilidad de que, en algún caso, un accidente o avería del tipo de que se
trata dé lugaBr excepcionalmente a riesgos masivos o de índole catastrófica.
Pero ello no aparece como el supuesto genérico de aplicación de la norma ni, por
lo tanto, resultaría justificado reservar a la competencia autonómica la
elaboración del plan de actuación de que se trata. Por otra parte, las normas
impugnadas no impiden el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de
protección civil, complementando la acción estatal. El art. 9 de la Orden
impugnada viene en efecto a prever la existencia de situaciones de peligro que
hagan necesario el concurso de medios u organismos civiles, y dispone al efecto
que «el Gobierno Militar lo pondrá en conocimiento de la autoridad civil
correspondiente, interesando la ayuda precisa». Será en tales supuestos
cuando -caso de efectivo riesgo masivo o catastrófico- podrán entrar en juego
las eventuales competencias autonómicas sobre protección civil, de acuerdo
con el reparto de atribuciones en esta materia, que, por tanto, no se ve
afectada por las disposiciones que se impugnan. Y ello sin perjuicio de la
necesidad de coordinación y acción conjunta de los diversos servicios y
Administraciones implicados, como ya pusimos de relieve en nuestra STC
133/1990, fundamento jurídico 9.º
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Declarar que pertenece al Estado la titularidad de la competencia
controvertida.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a catorce de enero de mil novecientos noventa y
tres.-Firmado.-Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer.-Luis López
Guerra.-Fernando García-Mon y González Regueral.-Carlos de la Vega
Benayas.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal
Allende.-Julio González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver
Pi-Sunyer.-Rubricados.