JUR
2003\73486
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 1774/2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 3
diciembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1511/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Sastre
Legido.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SEDE EN VALLADOLID
Recurso núm. 1511/99
SENTENCIA n° 1774
En Valladolid, a tres de diciembre de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de
lo establecido en la Disposición Transitoria única.2 de la Ley Orgánica 6/1998
de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO.
SR. MAGISTRADO DON RAMON SASTRE LEGIDO, el presente recurso en el que se
impugna:
La Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior
de 14 de abril de 1999 que, al resolver el recurso ordinario interpuesto contra
la Resolución dictada e . el expediente n°05-004-186.460-1, tramitado por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Avila, por la que se impuso a la recurrente
una sanción de 100.000 pesetas de multa por la infracción en materia de
transporte que en la misma se indica, se desestimó ese recurso, si bien se
modificó la calificación jurídica del hecho imputado, manteniéndose la sanción
impuesta, al considerar infringido el art. 36.6 del RD. 74/1992, de 31 de enero,
en vez del 198.s) del RD. 1211/1990, 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Son partes en dicho recurso: como recurrente TRANSPORTES ESTEBANEZ E HIJOS
SL., representada por la Procuradora Dª. Yolanda Gutiérrez Iglesias, bajo la
dirección del Letrado D. Carlos Redondo Díez.
Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada i defendida
por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el
expediente administrativo, la pares recurrente dedujo demanda en la que, en base
a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este
Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inexistencia de la
infracción imputada y la improcedencia de la sanción impuesta, alternativamente
declare la caducidad y/o prescripción del expediente por el transcurso del plazo
legal, y subsidiariamente sí estímase los hechos de la denuncia establezca como
cuantía de la misma la cantidad mínima, con imposición de costas a la
Administración si se opusiera a esta demanda.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos
de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de
una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte
actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado
que consta en autos.
CUARTO.- Por Providencia de 21 de octubre de 2.002 se puso en conocimiento de
las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala,
al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única.2 de la Ley
Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo
Magistrado, con indicación del Magistrado habría de resolverle.
Por Providencia de 26 de noviembre de 2.002 se declararon los autos conclusos
para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso- administrativo se impugna la
Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 14
de abril de 1999 que, al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la
Resolución dictada en el expediente n°05-004-186.460-1, tramitado por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Avila, por la que se impuso a la recurrente
una sanción de 100.000 pesetas de multa por la infracción en materia de
transporte que en la misma se indica, se desestimó ese recurso manteniéndose la
sanción impuesta, si bien se modificó la calificación jurídica del hecho
imputado al considerar infringido el art. 36.6 del RD. 74/1992, de 31 de enero,
en vez del 198.s) del RD. 1211/1990, 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Pues bien, el hecho imputado a la recurrente, circular el 15 de septiembre de
1997 con el vehículo que se menciona en la denuncia, transportando la mercancía
peligrosa de 4.200 litros de disolvente, por la carretera N-VI, cuando disponía
de itinerario alternativo por la A-6, ha de considerarse suficientemente
acreditado a tenor de la denuncia del Agente de la Guardia Civil que realiza
funciones de inspección (art. 22 del citado RD. 1211/1990), obrante al folio 1
del expediente, de la que se entregó copia al denunciado, y por el escrito de
ratificación del Agente obrante al folio 9. Ese hecho constituye la infracción
que se indica en la Resolución impugnada de la Dirección General de Tráfico del
art. 36.6 del citado RD. 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, que
considera infracción grave, de acuerdo con el art. 141 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el incumplimiento de las
limitaciones a la circulación previstas, entre otros, en el art. 11 de ese
Reglamento. En este último precepto se dispone, por lo que ahora interesa, que
los vehículos que transporten mercancias peligrosas, cuando existan itinerarios
alternativos por autopista o autovía, "deberán seguirlos obligatoriamente", con
la salvedad que en el mismo se indica, que aquí no consta que concurra.
Por ello, ha de señalarse que la referencia al art. 140 de la citada Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres -en el que se tipifican las
"infracciones muy graves"- que se hace en la demanda está fuera de lugar, pues
el precepto aquí infringido, el citado art. 36.6 del RD. 74/1992, se refiere,
como se ha dicho, al art. 141 de esa Ley.
SEGUNDO.- La prescripción de la infracción que se alega en la demanda no
puede prosperar, pues el plazo de prescripción de las infracciones en materia de
transportes fue modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, que ya estaba vigente en la fecha en que se realizó
el transporte objeto de sanción, el 15 de septiembre de 1997, como se ha dicho,
remitiéndose esa Disposición Adicional al plazo de prescripción de la ley
30/1992, que es, por lo que ahora importa, de "dos años" para las infracciones
graves, como la que aquí se trata.
Pues bien, ese plazo de prescripción no había transcurrido en la fecha en que
se dictó la Resolución sancionadora por el Delegado del Gobierno en Castilla y
León de 1 de junio de 1998 -folio 14-, y tampoco en la fecha de su notificación,
el 4 de ese mes y año, según resulta del acuse de recibo obrante al folio
16.
TERCERO.- La caducidad del expediente que se alega por la demandante tampoco
puede prosperar, pues es claro que desde la fecha de la denuncia, el 15 de
septiembre de 1997, como se ha reiterado, hasta que se dictó la Resolución
sancionadora, el 1 de junio de 1998, como antes se ha dicho -e incluso hasta su
notificación, el 4 de junio-, no había transcurrido el plazo de "un año"
previsto para la caducidad del procedimiento en el art. 205 del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por el RD.
1772/1994, de 5 de agosto.
CUARTO.- La sanción impuesta a la recurrente no puede considerarse
desproporcionada -por lo que ha de desestimarse asimismo la pretensión
subsidiaria que se formula en el suplico de la demanda-, ya que la infracción
imputada tiene carácter grave, como antes se ha dicho, y la sanción impuesta
está dentro de los límites previstos para las infracciones graves en el art. 143
de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente
recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art.
139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una
imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso
contencioso-administrativo núm. 1511/99 interpuesto por la representación de
Transportes Estébanez e Hijos SL., sin hacer una especial condena en costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo.