Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2006\79529

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Valladolid, núm. 2927/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 26 diciembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 4300/1998.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Lallana Duplá.


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02927/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100086

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004300 /1998

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. CARBURO DEL CINCA, S.A.

Representante: SR. TORIBIOS FUENTES

Contra LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ZAMORA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Núm. 2927

En Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil cinco, habiendo visto los presentes autos la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ Magistrada de la Sala de lo Contencioso-

administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida como órgano unipersonal al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica, 2 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se impugna:

La resolución de 27 de febrero 1998, de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída en el expediente nº 490041015999 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, que impuso a la recurrente una sanción de 250.000 ptas. de multa, por la infracción que en la misma se indica.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil " Carburo del Cinca S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Toribio Fuentes, defendida por Letrado.

Como demandada: Administración General del Estado (Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y, en su consecuencia la anule.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante providencia de quince de noviembre de dos mil uno se puso en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición Transitoria Unica. 2 de la Ley Orgánica 6/98, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala se constituía para conocer de este proceso por un solo Magistrado y que sería resuelto por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Por providencia de veintidós del corriente quedaron de nuevo conclusos los autos.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de 27 de febrero 1998, de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída en el expediente nº 49-00410159999 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, que impuso a la recurrente una sanción de 250.000 ptas. de multa, al considerar acreditada la comisión de los hechos infractores imputados consistentes en "realizar transporte de mercancias peligrosas transportando carburo de calcio llevando consignado erróneamente el apartado y letra en la carta de porte", que se tipifican como constitutivos de una infracción del art. 34.b del R.D. 74/92, en relación con los artículos 140 de la Ley 16/87 y 197.b y 201.1 del R.D. 1211/90, y se solicita en la demanda la nulidad de la resolución impugnada.

Frente a ello la Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica al derecho administrativo sancionador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 de julio de 1998, entre otras, comporta - como se refleja en esa sentencia - que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- La alegación formulada por la recurrente de la falta de acreditación de la infracción sancionada no puede aceptarse pues imputada a la actora la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 34.b del Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por R.D. 74/92, de 31 de enero, que sanciona, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140.b de la Ley 16/1987 sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, hay que indicar que consta acreditada la realización de los hechos imputados mediante el boletín de denuncia formulado en fecha de 15 de abril de 1997 por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, del que se dio copia en el acto de formularla al conductor del camión denunciado, habiéndose dado traslado de la denuncia a la empresa recurrente mediante oficio acordado en fecha de 23 de mayo de 1997 por la Jefa de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, que fue notificada a la empresa en fecha de 13 de junio de 1997, frente al que la empresa denunciada formulo escrito de alegaciones, pues ha de tenerse en consideración que los hechos denunciados gozan de la presunción legal de veracidad conforme señala el art. 22 en relación con el art. 14 y 15 del RD 1211/90, de 28 de septiembre. Ha de indicarse que las pruebas obrantes en el expediente, consistentes en el citado boletín de denuncia y en el informe de ratificación de la denuncia efectuado por el Agente denunciante, no se han desvirtuado por la parte actora mediante la actividad probatoria desplegada en el expediente ni en este proceso, pues no se ha acreditado que el documento (Carta de Porte ) presentado a los Guardias Civiles denunciantes reuniera los requisitos reglamentariamente exigibles a la carta de porte en el ámbito del transporte de las mercancias peligrosas.

Ha de tenerse en cuenta que los hechos sancionados consisten en circular transportando mercancias peligrosas por carretera ( 28.310 kg de carburo de calcio), llevando consignado erróneamente el apartado y letra de la mercancía en la carta de porte, y que la parte actora no ha acreditado que el documento denominado declaración de carga que incorporó al expediente junto con su escrito de alegaciones a la denuncia, acompañase al transporte al que se refiere la denuncia ni fuera el exhibido a los agentes denunciantes. En este punto se indica que, aparte de otras consideraciones, no concuerdan la fecha, la matrícula del vehículo tractor, ni el nombre del conductor recogidos en el citado documento de declaración de carga respecto a los datos consignados en el boletín denuncia por los agentes denunciantes.

CUARTO.- En cuanto a la pretendida vulneración del principio de tipicidad invocado por la parte actora se recuerda que el tipo aplicado es el citado art. 34 b) del R.D.74/1992, que sanciona como infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el art. 140.b de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, "la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas", y que en el art. 35.6 del citado Reglamento se recoge como un supuesto previsto en el apartado b del art. 34 el de "indicar inadecuada o erróneamente, o no indicar en la carta de porte, la mercancía peligrosa transportada", circunstancia que concurre en el caso de autos; por otra parte es evidente la incidencia que tiene para la seguridad del tráfico, ante eventuales accidentes circulatorios, el que la carga, en estos supuestos de transportes de mercancias peligrosas, se encuentre identificada y clasificada en los términos reglamentariamente exigibles.

Por otra parte se indica que no concurre el vicio procedimental que se alega pues con la tramitación del expediente no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 209 del R.D. 1211/90, lo que se indica sin perjuicio de la facultad de la denunciada de haber instado prueba en relación con el disco diagrama al que se refiere el informe del agente denunciante obrante al folio seis del expediente.

QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional del año 1956, aplicable por razones cronológicas, a los efectos de realizar una expresa imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Carburo del Cinca, S.A.". No se imponen las costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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