JUR
2006\79529
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 2927/2005 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 26
diciembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 4300/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Lallana
Duplá.
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T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02927/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100086
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004300 /1998
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D/ña. CARBURO DEL CINCA, S.A.
Representante: SR. TORIBIOS FUENTES
Contra LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ZAMORA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Núm. 2927
En Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil cinco, habiendo visto los
presentes autos la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ Magistrada de la
Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, constituida como órgano unipersonal al amparo de lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Unica, 2 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, de
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se impugna:
La resolución de 27 de febrero 1998, de la Dirección General de Tráfico del
Ministerio del Interior, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra
la resolución recaída en el expediente nº 490041015999 de los tramitados por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, que impuso a la recurrente una sanción
de 250.000 ptas. de multa, por la infracción que en la misma se indica.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil " Carburo del Cinca S.A.", representada por el
Procurador de los Tribunales D. Fernando Toribio Fuentes, defendida por
Letrado.
Como demandada: Administración General del Estado (Jefatura Provincial de
Tráfico de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el
expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con
base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este
Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la
demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y, en su
consecuencia la anule.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos
de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de
una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte
actora.
TERCERO.- Mediante providencia de quince de noviembre de dos mil uno se puso
en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la
Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición Transitoria
Unica. 2 de la Ley Orgánica 6/98, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Sala se constituía para conocer de este proceso por un solo
Magistrado y que sería resuelto por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA
LALLANA DUPLÁ.
Por providencia de veintidós del corriente quedaron de nuevo conclusos los
autos.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales, excepto los plazos en ella fijados por causa del volumen
de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En este recurso contencioso administrativo se impugna la resolución
de 27 de febrero 1998, de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del
Interior, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución
recaída en el expediente nº 49-00410159999 de los tramitados por la Jefatura
Provincial de Tráfico de Zamora, que impuso a la recurrente una sanción de
250.000 ptas. de multa, al considerar acreditada la comisión de los hechos
infractores imputados consistentes en "realizar transporte de mercancias
peligrosas transportando carburo de calcio llevando consignado erróneamente el
apartado y letra en la carta de porte", que se tipifican como constitutivos de
una infracción del art. 34.b del R.D. 74/92, en relación con los artículos 140
de la Ley 16/87 y 197.b y 201.1 del R.D. 1211/90, y se solicita en la demanda la
nulidad de la resolución impugnada.
Frente a ello la Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del
presente recurso.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho
fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica al derecho
administrativo sancionador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la
sentencia de 21 de julio de 1998, entre otras, comporta - como se refleja en esa
sentencia - que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda
a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia, y que
cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
TERCERO.- La alegación formulada por la recurrente de la falta de
acreditación de la infracción sancionada no puede aceptarse pues imputada a la
actora la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 34.b del
Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera,
aprobado por R.D. 74/92, de 31 de enero, que sanciona, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 140.b de la Ley 16/1987 sobre Ordenación de los Transportes
Terrestres, la realización del transporte de mercancias peligrosas en
condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas, hay que indicar que consta acreditada
la realización de los hechos imputados mediante el boletín de denuncia formulado
en fecha de 15 de abril de 1997 por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico,
del que se dio copia en el acto de formularla al conductor del camión
denunciado, habiéndose dado traslado de la denuncia a la empresa recurrente
mediante oficio acordado en fecha de 23 de mayo de 1997 por la Jefa de la Unidad
de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, que fue
notificada a la empresa en fecha de 13 de junio de 1997, frente al que la
empresa denunciada formulo escrito de alegaciones, pues ha de tenerse en
consideración que los hechos denunciados gozan de la presunción legal de
veracidad conforme señala el art. 22 en relación con el art. 14 y 15 del RD
1211/90, de 28 de septiembre. Ha de indicarse que las pruebas obrantes en el
expediente, consistentes en el citado boletín de denuncia y en el informe de
ratificación de la denuncia efectuado por el Agente denunciante, no se han
desvirtuado por la parte actora mediante la actividad probatoria desplegada en
el expediente ni en este proceso, pues no se ha acreditado que el documento
(Carta de Porte ) presentado a los Guardias Civiles denunciantes reuniera los
requisitos reglamentariamente exigibles a la carta de porte en el ámbito del
transporte de las mercancias peligrosas.
Ha de tenerse en cuenta que los hechos sancionados consisten en circular
transportando mercancias peligrosas por carretera ( 28.310 kg de carburo de
calcio), llevando consignado erróneamente el apartado y letra de la mercancía en
la carta de porte, y que la parte actora no ha acreditado que el documento
denominado declaración de carga que incorporó al expediente junto con su escrito
de alegaciones a la denuncia, acompañase al transporte al que se refiere la
denuncia ni fuera el exhibido a los agentes denunciantes. En este punto se
indica que, aparte de otras consideraciones, no concuerdan la fecha, la
matrícula del vehículo tractor, ni el nombre del conductor recogidos en el
citado documento de declaración de carga respecto a los datos consignados en el
boletín denuncia por los agentes denunciantes.
CUARTO.- En cuanto a la pretendida vulneración del principio de tipicidad
invocado por la parte actora se recuerda que el tipo aplicado es el citado art.
34 b) del R.D.74/1992, que sanciona como infracción muy grave, de acuerdo con lo
establecido en el art. 140.b de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, "la realización del transporte de mercancias peligrosas en
condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas", y que en el art.
35.6 del citado Reglamento se recoge como un supuesto previsto en el apartado b
del art. 34 el de "indicar inadecuada o erróneamente, o no indicar en la carta
de porte, la mercancía peligrosa transportada", circunstancia que concurre en el
caso de autos; por otra parte es evidente la incidencia que tiene para la
seguridad del tráfico, ante eventuales accidentes circulatorios, el que la
carga, en estos supuestos de transportes de mercancias peligrosas, se encuentre
identificada y clasificada en los términos reglamentariamente exigibles.
Por otra parte se indica que no concurre el vicio procedimental que se alega
pues con la tramitación del expediente no se ha vulnerado lo dispuesto en el
art. 209 del R.D. 1211/90, lo que se indica sin perjuicio de la facultad de la
denunciada de haber instado prueba en relación con el disco diagrama al que se
refiere el informe del agente denunciante obrante al folio seis del
expediente.
QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas
en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional del año 1956, aplicable por razones
cronológicas, a los efectos de realizar una expresa imposición de las costas de
este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo
interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Carburo del Cinca,
S.A.". No se imponen las costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando
celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.