JUR
2005\125233
Audiencia Provincial Barcelona
núm. 176/2005 (Sección 1ª), de 21 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 222/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Ramón Recio
Córdova.
|
|
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los
Magistrados Don José Luis Barrera Cogollos, Dña. Mª Dolors Portella Lluch y Don
Antonio Recio Cordova actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación núm. 222/04 interpuesto contra la sentencia
dictada el día 4 de septiembre de 2003, en el procedimiento núm. 199/03
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell (ant.Cl-6), en
el que es recurrente A. T. Maza, SL, e impugnante Liberty Seguros, previa
deliberación, pronuncia en nombre de SM el Rey de España la siguiente
SENTENCIA
Barcelona, 21 de marzo de 2005
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia antes señalada, tras
los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva
lo siguiente: « FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta
por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, actuando en nombre y representación
de A.T. Maza, SL, absolviendo de las peticiones formuladas frente a la Compañía
Liberty Seguros. Y todo lo anterior sin hacer pronunciamiento respecto a las
costas causadas en esta instancia por lo que cada parte asumirá las propias y
las comunes por mitad.
SEGUNDO Las partes antes identificadas
han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de
contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los
argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Don Antonio Recio
Cordova.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La parte actora reclama en su
demanda la condena de la compañía Liberty Seguros al pago de la cantidad de
53.572,01 euros (en la audiencia previa admitió la reducción de 1.502,53 euros
por la franquicia pactada), con más los intereses del art.20 LCS ( RCL 1980, 2295)
, en concepto de indemnización por el accidente sufrido en fecha
21/12/2001 por el camión marca MAN, matrícula B-...-VZ, y en atención al
contrato de seguro de automóviles concertado entre las entidades litigantes, que
incluía la garantía denominada daños propios.
La aseguradora demandada se opone a la reclamación actora alegando que el
riesgo no estaba cubierto por la póliza en la medida en que en el momento del
accidente se transportaban mercancias peligrosas, y, además, el conductor no
estaba debidamente habilitado para transportar tales mercancias. Añade que en la
póliza se establece una franquicia por daños propios en cuantía de 250.000
pesetas, equivalentes a 1.502,53 euros.
La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de los hechos
acaecidos y una acertada valoración jurídica de los mismos, desestima la
reclamación actora, sin imposición de costas, por considerar que la cláusula de
exclusión del riesgo invocada por la aseguradora demandada (transporte de
mercancias peligrosas) es delimitadora del riesgo, de modo que, transportando el
camión mercancias peligrosas y encontrándose tal evento excluido del ámbito del
contrato, la póliza no cubre el siniestro de autos.
SEGUNDO Frente a tal sentencia se alza la
parte actora aduciendo:
Si bien asume que la cláusula en que la sentencia de instancia fundamenta la
exclusión del riesgo presenta carácter de delimitadora del riesgo asegurado,
precisa que por sí misma, y consiguiente comprobación de la existencia en la
carga de mercancía calificada de peligrosa, no produce sin más la exclusión de
la indemnización convenida en caso de siniestro, y ello por cuanto en el punto
3, apartado g) de la póliza se conviene que el transporte de mercancía peligrosa
significará la exclusión de las garantías acordadas cuando la acción de las
mismas ya sea por derrame, explosión, etc. fuera la causa determinante para que
el accidente se produzca, y no siendo este el caso, surge el deber de
indemnizar.
En todo caso resultaría de aplicación al caso de autos el art.12 LCS ( RCL 1980, 2295)
de modo que, excluida la mala fe, al constatarse una inexactitud
que supone la agravación del riesgo la contraprestación de la aseguradora no
debería ser la de rechazar el siniestro sino de la de reducir proporcionalmente
a la diferencia de prima el pago de la indemnización correspondiente.
En definitiva interesa la actora se dicte sentencia en esta segunda instancia
por la que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se de
lugar a la demanda de autos condenando a la entidad demandada al pago de la
cantidad de 52.069,48 euros, con más los intereses del art. 20 LCS y las costas
del presente juicio.
La parte demandada se opone al recurso e impugna la resolución apelada en
cuanto a la no imposición de las costas a la actora por entender que no
concurren, ni se invocan en la sentencia de instancia, serias dudas de hecho o
derecho en el caso de autos.
TERCERO Planteado el debate en esta
segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior se ha de
partir necesariamente de dos extremos expresamente asumidos por la recurrente:
(i) el transporte de mercancía peligrosa en el camión que sufrió el accidente, y
(ii) que la cláusula que describe el riesgo cubierto y excluye del mismo el
transporte de mercancias peligrosas, ha de calificarse como delimitadora del
riesgo asegurado.
En efecto, de lo actuado se infiere con claridad que el camión de la actora
transportaba mercancía peligrosa en el momento del accidente y que su conductor
carecía del pertinente permiso para realizar este tipo de transportes (así
consta en el atestado elaborado por el Àrea Regional de Trànsit de Tarragona de
la Policia-Mossos d'Escuadra -folio 61-).
Asimismo es de observar que en el apartado NATURALEZA DEL RIESGO de las
Condiciones Particulares de la Póliza acompañadas por la actora como doc.nº1 a
su demanda (folio 8) consta claramente que la cobertura sólo atiende a «daños
propios mercancias no peligrosas recorrido internacional», y estamos, por tanto
ante una cláusula que no es limitativa de los derechos del asegurado sino
delimitadora del objeto contractual, distinción que ha sido aceptada por la
doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( sentencias 16 mayo [ RJ 2000, 3579] y
16 octubre 2000 [
RJ 2000, 9195] , 22 febrero 2001 [ RJ 2001, 2609] y
26 de enero de 2004 [
RJ 2004, 51] , y las citadas en ellas), y tal previsión reúne las
exigencias del art.3 LCS ( RCL 1980, 2295) en la medida
en que:
no presenta carácter lesivo para la asegurada.
se incluye en la póliza de contrato.
esta redactada de forma clara y precisa.
Así las cosas, y abordando ya el primer motivo del recurso relativo a la
aparente contradicción existente entre tal cláusula delimitadora del riesgo y la
previsión contenida en el punto 3. A, apartado g) de la póliza, es de observar
que ésta, recogida dentro del apartado denominado EXTRACTO DE CLÁUSULAS
LIMITATIVAS, es del siguiente tenor literal:
«Riesgos excluidos en todo caso: (Art. 37 Condiciones Generales)...
g. Infracción de las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos de
personas, cosas o animales transportados, si la infracción es determinante del
accidente».
Pues bien, no puede admitirse la interpretación de tal cláusula limitativa
que efectúa la parte actora, que pretende ver en la misma que el transporte de
mercancía peligrosa sólo significará la exclusión de las garantías acordadas (el
pago de los daños propios del camión) cuando la acción de las mismas ya sea por
derrame, explosión, etc. fuera la causa determinante para que el accidente se
produzca, y ello por cuanto la póliza no establece una exclusión de garantía
para el supuesto de transporte de mercancias peligrosas, sino que más bien lo
que cubre es el transporte de mercancias no peligrosas, es decir, se trata de
que el transporte de mercancias no peligrosas constituye la naturaleza del
riesgo al que se ofrece cobertura, de modo que no existe contradicción alguna
entre ambas cláusulas, y, por tanto, no cabe admitir la interpretación de la
póliza que propone la recurrente
En consecuencia, procede rechazar este primer motivo del recurso.
CUARTO Por lo que se refiere al segundo
motivo de impugnación de la sentencia de instancia apuntado por la actora, esto
es, la aplicación del art.12 LCS ( RCL 1980, 2295) en orden a
obtener una indemnización por el siniestro que se vea reducida proporcionalmente
a la diferencia de prima que hubiera tenido que pagar la asegurada para el
supuesto de que la póliza se hubiera suscrito incluyendo el transporte de
mercancias peligrosas, ha de correr igual suerte desestimatoria en la medida en
que dicho precepto atiende a supuestos de agravación del riesgo no declarado a
la aseguradora, pero este no es el caso de autos en el estamos no ante una
agravación del riesgo sino ante un riesgo distinto al contratado.
Por tanto procede igualmente rechazar este segundo motivo del recurso.
QUINTO Resta por pronunciarnos acerca de
la cuestión relativa a la no imposición de costas que se efectúa en la sentencia
de instancia, que constituye el motivo de la impugnación de la sentencia apelada
que efectuó la aseguradora demandada, y que, además, tiene relevancia igualmente
en cuanto a las costas de esta segunda instancia en la medida en que la actora
ya interesa en su recurso que para el caso de que se desestimara el mismo se le
exima del pago de las costas de la alzada.
El criterio al que acudió el Juez «a quo» para no efectuar especial
pronunciamiento en materia de costas es doble:
Invoca una doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a que una
aplicación rigurosa del principio del vencimiento genera una restricción al
principio constitucional a la tutela judicial efectiva pues distancia de una
forma indeseada a los particulares de la administración de justicia.
Aprecia en el caso de autos circunstancias particulares que deben ser tenidas
en cuenta a la hora de la lógica pretensión del actor en la reclamación de unos
daños, y concreta la mismas en la actividad previamente (extraprocesal)
desplegada por la demandada que en un primer momento acepta el evento y su
responsabilidad aunque posteriormente se retire al conocer hechos concretos del
accidente.
Esta Sala no puede compartir el criterio de la instancia en la medida en que
el presente caso no presenta dudas de hecho ni de derecho que impidan aplicar el
criterio de vencimiento contenido en el art.394.1 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL
2001, 1892) , y no olvidemos que tan sólo tales dudas permiten
eximir del pago de las costas al litigante que ha visto rechazadas totalmente
sus pretensiones.
En efecto, la actora conocía al presentar su demanda que la aseguradora
demandada rechazaba el siniestro, entre otras cosas, porque el riesgo cubierto
por la póliza no se correspondía el accidente sufrido por el camión en la medida
en que transportaba mercancias peligrosas y el objeto de cobertura tan sólo era
el transporte de mercancias no peligrosas (docs. núm. 5 y 6 de la demanda). En
estas circunstancias no resulta justificado en modo alguno amparar en el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva el ejercicio de una acción
infundada.
SEXTO En consecuencia, no apreciándose
duda alguna de hecho ni de derecho en el caso de autos, habiéndose generado unos
gastos procesales a la aseguradora demandada de forma innecesaria dadas las
nulas posibilidades que tenía de prosperar la acción ejercitada, y en atención a
lo razonado en los anteriores numerales y a lo dispuesto en los arts. 394, 397 y
398 LECiv ( RCL
2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) procede:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con
imposición de las costas de esta alzada a dicha recurrente.
Estimar la impugnación de la resolución apelada efectuada por la parte
demandada, y, en consecuencia, imponer las costas causadas en la instancia a la
parte actora, sin efectuar imposición de las causadas por la impugnación al
estimarse la misma.
FALLO
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la
representación de A. T. Maza, SL contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003
dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell,
siendo a cargo de la indicada actora las costas devengadas en esta alzada por
dicho recurso.
Estimamos la impugnación a la resolución apelada formulada por la
representación procesal de LIBERTY SEGUROS, SA contra la referida sentencia, que
modificamos en el único sentido de acordar la imposición a la parte actora de
las costas causadas en primera instancia, manteniendo el resto de
pronunciamientos contenidos en dicha resolución; y sin hacer imposición de las
costas originadas en esta alzada por tal impugnación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia,
con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de
este Tribunal.