Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\120175

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 108/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 28 enero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 3049/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Dimitry T. Berberoff Ayuda.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Recurso nº 3049/1998

Partes: BUTANO GABARRO SL C/ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 108

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3049/1998, interpuesto por BUTANO GABARRO SL, representado por LETRADO PERE AURELL CADAFALCH, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA, representado y asistido por ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 4 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Tráfico, modificando la resolución sancionadora recaída en expediente núm. 08-005546880-0 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2004.

CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, la representación procesal de Butano Gabarro SL dirige una pretensión anulatoria contra Resolución de 4 de septiembre de 1998 del Director General de Tráfico, que desestimó recurso ordinario interpuesto contra Resolución recaída al expediente 08/005546880 -0, en cuyo virtud se le impuso la multa de 250.000 Ptas, por la infracción del art. 34. b del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera ("La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas") , como consecuencia del transporte de 14 envases de 35 kilos de propano, careciendo de extintores reglamentarios.

SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene en su demanda, que con relación a los hechos denunciados, carece de responsabilidad, aduciendo la antigüedad de la empresa en la actividad comercial de distribución de propano, sin que hasta la fecha se haya levantado expediente de infracción alguno en materia de seguridad, así como la falta de certeza de los hechos denunciados, por cuanto los mismos se concretaron en un informe del Agente de Tráfico emitido cuatro meses después de que se produjo la denuncia, manifestando asimismo la existencia de un error injustificable en cuanto a la clasificación de la materia objeto de sanción, y la ausencia de firma en las resoluciones que en su opinión vulnera el artículo 16.4 LRJAPyPAC.

TERCERO.- Dados los términos en los que inicialmente se presenta el debate, sin duda alguna, la cuestión esencial objeto del mismo debe ser analizada bajo el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en el artículo 25- 1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado ("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90 , 83/90, 196/91 ...).

La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas, siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia detalla.

Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión

Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad.

La STC 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que "esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

Lo que en todo caso prohíbe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir"la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora" (STC 3/1988, de 21 de enero)

A la vista del resumen de la doctrina constitucional contenida en líneas anteriores, se evidencia la necesidad de estimar el recurso contencioso administrativo, y de acuerdo a las argumentaciones que continuación se exponen

El artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (TPC) - vigente ratione tempore a la fecha en que se produjeron los hechos- tipifica como infracción la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas .

Sin duda alguna, los hechos que aparecen acreditados a lo largo del expediente administrativo se incardinan en el tipo infractor que se acaba de transcribir, sin que obste a ello, el error en cuanto a la clasificación de la materia objeto de sanción, - toda vez que el camión transportaba propano- o la circunstancia de que el informe del Agente que extendió la denuncia, se redactase cuatro meses después de la misma, por cuanto dicho informe resulta claro en cuanto al lugar y hora en que se produjeron los hechos, y sobre todo en lo atinente a la carencia absoluta de los extintores reglamentarios, circunstancia ésta que en modo alguno ha quedado desacreditada en virtud de las alegaciones verificadas por la mercantil recurrente en su demanda

Por lo que se refiere a la firma de la resolución sancionadora, debe significarse que con relación a la resolución de la Delegada del Gobierno de 15 abril de 1998, obra al expediente administrativo la relación de los distintos expedientes, personas denunciadas, precepto y multa que se aplica, debidamente firmada por dicha autoridad.

Por otro lado, la resolución directamente impugnada del Director General de Tráfico, contiene la firma estampilla del mismo, debiéndose significar al respecto que el simple examen del expediente administrativo revela que fue firmada por la Administración, y si bien la firma consta estampillada ello no implica que no hubiere existido firma o que se hubieren vulnerado requisitos formales, toda vez no existe norma que prohíba extender la firma mediante estampillado, siendo así que tales resoluciones se han producido por escrito (artículo 55.1 LRJPAC) y con los contenidos imprescindibles de tales actos.

CUARTO.- De conformidad con art. 131 LRJCA al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el Rey

F A L L O

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Butano Gabarro SL contra la resolución arriba expresada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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