Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1998\4507

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Burgos, núm. 884/1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 18 septiembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 952/1997.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Valentín Jesús Varona Gutiérrez.


En la ciudad de Burgos, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


En el Recurso Contencioso-Administrativo número 952/1997 interpuesto por don Jesús Q. M. representado y defendido por el Letrado don Manuel Camón Almenara contra Resolución de la Dirección General de Trafico de 13 febrero 1997, por la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el expediente instruido por la Jefatura Provincial de Trafico de Soria con el núm. 42-004-091.096-9, por la cual le imponía la sanción de multa de 250.000 pesetas. Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el señor Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 mayo 1997.


Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de julio de 1997 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas declarando su nulidad y en todo caso se dejen sin efecto las sanciones impuestas.


SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 1997, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.


TERCERO.-Solicitado el recibimiento del recurso a prueba se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones; evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 23 de junio de 1998 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia dado el mucho trabajo que pesa sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 1994 a las 20.50 horas, se extendió boletín de denuncia haciendo constar como hecho denunciado el circular en régimen de TPC de Barcelona a Valladolid transportando mercancias peligrosas de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1, y 8 careciendo de carta de porte que recoja las mercancias que transporta. Constando hoja de entrega de las mercancias que transporta, por la N-122 punto kilométrico 184,500, en dirección Portugal. Identificando como vehículo denunciado el matrícula VA-...-P propiedad del recurrente y conducido por don Jesús R. C., especificándose en el apartado observaciones a parte de las mercancias que refleja la hoja de entrega, la carga bruta transportada y la matrícula del semirremolque VA-...-R.


Con fecha 31 de mayo de 1994 el recurrente efectuó alegaciones frente a la denuncia y tras ratificarse el agente denunciante con fecha 5 de agosto de 1994 se extendió por el jefe provincial de tráfico cédula de notificación en la que se recogía la resolución sancionadora dictada por la Autoridad Sancionadora de la Provincia de Soria, no constando ni en el expediente ni de las pruebas practicadas la existencia de la resolución sancionadora propiamente dicha pues lo único que se han aportado son las cédulas de notificación, sin que exista constancia de que se haya dictado resolución sancionadora por órgano competente.

SEGUNDO.- El recurrente se opone a tal sanción, en base a los siguientes argumentos. Por un lado se remite a las alegaciones ya formuladas en vía administrativa entre las que se encuentra la falta de competencia del órgano sancionador y la falta de tipicidad de la infracción, añadiendo como nuevas alegaciones la prescripción de la sanción, falta de credibilidad de la denuncia y falta de proporcionalidad de la sanción.

TERCERO.- Entrando en el análisis de la alegación de incompetencia del órgano sancionador resulta que no existe constancia de que el Gobernador Civil de la Provincia, Organo competente para la imposición de sanciones graves en materia de tráfico y a la vez competente para la presente infracción en materia de Transporte Terrestre por las remisiones efectuadas por el art. 146 de la LOTT (RCL 1987\1764) y la remisión a éste que hace el art. 32 del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, decimos que no existe constancia de resolución sancionadora dictada por el Gobernador Civil, ya que no obra en el expediente resolución alguna firmada por esta autoridad.


El expediente administrativo, en el que se dicta la resolución que se recurre, debe ser original o en su caso copia certificada de autenticidad, y debe obrar la resolución original dictada por el Gobernador Civil, o resolución firmada por él y en la que haga suya la propuesta de resolución o de sanción.


En el presente caso, no existe resolución alguna firmada por el Gobernador Civil, y sí, solamente, un acto de comunicación al folio 9 del expediente, en el que se hace constar que en el presente expediente se ha acordado por la Autoridad Sancionadora de la Provincia la resolución del tenor literal siguiente.


Dado que la resolución originaria, donde debe obrar es en el expediente administrativo que sirve de base a la resolución que se recurre en este procedimiento, y no en otro lugar, pues puede suceder, como ocurre en el presente caso, que se notifica una resolución, que en la realidad y formalmente no existe, luego, no puede notificarse una resolución inexistente.


Por tanto, al no haberse acreditado en fase de prueba la existencia de la resolución originaria impugnada debe estimarse el recurso, por falta de resolución originaria sancionadora, sin que pueda decirse que queda subsanada su ausencia por la resolución dictada en alzada, pues la misma se construye sobre un acto inexistente, y por tanto no puede ser recurrida en vía administrativa un acto no real. Es más en este caso dada la fecha en la que se produce la resolución del recurso habría prescrito la infracción.

CUARTO.- Esta Sala, en materia sancionatoria de tráfico, impone las costas a la parte recurrente, cuando se desestima el recurso, por considerar que ante un hecho objetivo, como es una infracción de tráfico consistente en un exceso de velocidad, una alcoholemia, tratar de desvirtuar los hechos amparándose en defectos procedimentales, supone la concurrencia de una temeridad procesal.


Pero cuando por la Administración se omite un trámite tan esencial, como es la dictar el acto administrativo originario y sancionador, y la Administración, lejos de reconocer esta omisión, mantiene su situación dando lugar a que la parte sancionada deba acudir ante los Tribunales de Justicia para que le sea reconocido su derecho elemental, deben imponerse las costas a la Administración que así ha obrado y ha dado lugar a la incoación y costosa tramitación de este recurso, sobre todo, cuando la Administración no trata de probar, en período probatorio, la existencia del acto que se recurre, cuya carga recae sobre la Administración, por lo que procede imponer las costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:


FALLO


Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Q. M. representado y defendido por el Letrado don Manuel Camón Almenara contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por no existir el acto originario sancionatorio recurrido, por lo que las mismas no son conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que procede la declaración de nulidad de pleno derecho de las mismas en todas sus partes.


Se hace expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.


Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.


Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


Ante mí.


Véase el libro de registros de sentencias al número ... y folio ...


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