Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\224371

 Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 7 mayo 2001

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2257/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez.


Sevilla a 7 de mayo de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso núm. 2257/1998, seguido entre las siguientes partes, como demandante Enerplus S.L., cuyas demás circunstancias constan, representada por el Sr. Letrado C. S., y como demandado, el Ministerio del Interior, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía fijada en la cantidad de 250.000 ptas. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional (RCL 1956, 1890 y NDL 18435), y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico, de 10 de julio de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada en el expediente 230043149462, por la que se impuso la sanción de 250.000 ptas.

Los hechos denunciados sucintamente expuestos son los siguientes:

Circular en fecha 26 de noviembre de 1997, el vehículo para el transporte de mercancias peligrosas que no cumple las disposiciones del TPC, poseyendo las baterías acumuladores al descubierto, debiendo estar fijadas en el cofre metálico o material equivalente.

SEGUNDO La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Nulidad del art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), al haber sido dictada la resolución por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Prescripción de la infracción.

Incompetencia de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril (RTC 1987, 42) y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 (RJ 1992, 6223). El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente. Los dos principios mencionados, partiendo de que las normas informadoras del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son paralelas y permiten que las de aquél sean de aplicación a éste, por tanto en la potestad sancionadora de la Administración, el procedimiento legal a seguir es una garantía de los derechos fundamentales de la persona, de la que no puede ser privado sin vulnerar el art. 24 de la Constitución, al igual que se vulneraría el art. 24 si en el expediente sancionador no se prueba y declara la culpabilidad, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9753).

CUARTO Alegada la nulidad de la resolución, por incompetencia material del órgano para dictarla, debe ser enjuiciada con prioridad. Por la resolución de la Dirección General de Tráfico se confirma la sanción impuesta por el Gobierno Civil, al considerar infringido el art. 34.B del Real Decreto 74/1992 (RCL 1992, 425) del Reglamento Nacional de Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera.

El art. 32 del Reglamento citado expresa:

El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los arts. 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el art. 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (RCL 1990, 578 y 1653).

Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el art. 35, apartados 2, 5 y 6, y en el art. 36, apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancias peligrosas sin llevar la autorización especial que habilite para la conducción) y apartado 2.

Sin embargo la normativa ha sido modificada por el Real Decreto 599/1994, de 8 de abril (RCL 1994, 1345) que en su art. único dispone:

El segundo párrafo del art. 32 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, quedará redactado del siguiente modo:

Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del Tráfico y la Seguridad Vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el art. 36, apartados 3, 6 y 7, y en el art. 37, apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancias peligrosas sin llevar la autorización especial que habilita para la conducción) y apartado 2.

Por tanto, en base al art. 32 párrafo primero, el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los arts. 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el art. 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990.

En base a lo anterior, la competencia para sancionar la infracción, correspondía a los órganos de la Administración Pública de Transportes, por lo que al haber sido tramitado el expediente sancionador y resuelto por las autoridades de ordenación del Tráfico y Seguridad Vial, ha de concluirse que la incompetencia por razón de la materia fue manifiesta y por ende nula de pleno Derecho, a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse infringido el principio de legalidad material.

QUINTO No es de apreciar temeridad ni mala fe para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS


Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que se expresan en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que declaramos nulas de pleno Derecho, por ser contrarias al Orden Jurídico, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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