Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJ 1983\4649

Auto Tribunal Supremo  (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 septiembre 1983

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.


CONSIDERANDO:  Que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.º del Regl. Nac. sobre Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera de 29 junio 1979 (RCL 1979\2086, 2210 y 2481) -en la redacción dada por el R. D. de 29 agosto 1980 (RCL 1980\1948)-, los conductores a los que sea aplicable dicho Reglamento «deberán estar en posesión de una autorización especial para la conducción de estos vehículos, cuyo plazo de validez coincidirá con el del permiso de conducir correspondiente y será otorgada por la Jefatura de Tráfico que se solicite», dejando de tener efecto la referida autorización en el caso de suspensión del permiso de conducir a tenor de lo preceptuado en el art. 5.º del mencionado Reglamento, tales circunstancias, e incluso la dificultad de encontrar personal adecuado para esos vehículos, no implican que la ejecución del acto administrativo aquí recurrido haya de producir los perjuicios de difícil o imposible reparación que, con arreglo al art. 122-2 de la Ley jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435), resultan precisos para que la suspensión pueda decretarse; habida cuenta del cuadro de sustituciones (por vacaciones, enfermedad, etc.) con que necesariamente ha de contar una Empresa dedicada a transportes de mercancias peligrosas y el interés público que exige que quienes los realizan cumplan de manera estricta las normas de circulación establecidas.

CDO.:  Que, por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y, con revocación del Auto apelado, declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución del M.º del Interior de 25 septiembre 1981 (que confirma la del Gobernador Civil de Vizcaya de 7 enero 1981), en cuanto que impone la suspensión del permiso de conducir por un mes a don Julio V. B.; sin que, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.


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