Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 2001\577

 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo  Andalucía, Sevilla, (Núm. 5), de 15 marzo 2001

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núms. 156/2000 y 156/2000.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego Díez.


En Sevilla, a 15 de marzo de 2001.

El Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego Díez, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de esta capital, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El pasado día 3 de abril de 2000 se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda contencioso-administrativa entre las partes y con el objeto «ut supra» referenciados. Se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 17 de octubre de 2000, a las 11.15 horas, que se suspendió a instancia del letrado de la parte actora por tener otros señalamientos a la misma hora. Se fijó el nuevo señalamiento para el día 13 de marzo de 2001, a las 10.45 horas, a cuyo acto han comparecido ambas partes, sosteniendo la defensa del demandante la ilegalidad del acto recurrido y defendiendo la letrada de la Administración la procedencia de desestimar la demanda.

SEGUNDO En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad demandante fue sancionada, previa denuncia de la Guardia Civil de Tráfico, por «circular transportando gasóleo A, gasolina super 97 y gasolina SP 95, según albarán número 1611, desde Palos de la Frontera (Hu) hasta Valencina de la Concepción (Se), careciendo del certificado de aprobación del vehículo tractor (SE-...-AN) y (SE-...-R) por el organismo competente». Este hecho fue denunciado el día 31 de septiembre de 1997, sobre las 12.20 horas, cuando el camión tractor SE-...-AN, propiedad de Juan Luis Pantoja e Hijos, SL, circulaba por la vía SE-30 (punto kilométrico 17,300) en dirección a Gijón, conducido por José O. La multa impuesta a la entidad actora fue de 200.000 pesetas.

El letrado de la parte actora ha planteado en su demanda una variopinta gama de motivos de impugnación que -según palabras propias del letrado de la Junta de Andalucía- han sido expuestas de forma «ritual, repetitiva y reiterativa... sin fundamento alguno». Pues bien, en el acto del juicio el abogado de la actora abandonó el contenido estereotipado de su demanda y centró la impugnación basándola en cuatro motivos, a saber: falta de proporcionalidad de la sanción, falta de tipicidad de los hechos, falta de competencia de la Junta de Andalucía para sancionar, y prescripción de la infracción. Todos ellos serán seguidamente examinados, aunque con otra sistemática que entendemos más adecuada que el orden por el que fueron expuesto en el acto del juicio.

1) Competencia de la Junta de Andalucía para sancionar.

En el acto del juicio sostuvo el letrado de la parte actora que las autoridades de la Comunidad Autónoma carecen de competencia para sancionar en este caso. En su opinión ésta corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Vayan por delante dos cosas:

a) Que en su demanda el mismo letrado aceptaba como ajustada a Derecho la competencia de la Junta de Andalucía en esta materia, afirmando que correspondía al señor Delegado Provincial o Director General de Transportes (cfr. punto 5, al folio 4). Ahora ha cambiado de opinión sin que la variación de criterio experimentada haya ido acompañada de alguna argumentación mínimamente rigurosa al respecto.

b) Que al mismo letrado que aquí representa y defiende a la empresa actora, ya le hemos dicho en otras ocasiones que carecen de rigor sus planteamientos sobre falta de competencia de la Junta de Andalucía en esta materia (cfr. la sentencia de 21 de noviembre de 2000, dictada por este Juzgado en el proceso abreviado 218/2000). Ello no obstante, sigue repitiéndolos aun a sabiendas de su fracaso.

Dicho esto, repetiremos una vez más al letrado asesor de la actora que no compartimos en absoluto sus apreciaciones sobre falta de competencia de la Junta de Andalucía. Quien aquí impuso la sanción fue el Director General de Transportes, de la Consejería de Obras Públicas y Transporte (Junta de Andalucía), y aplicó, como infringidos, los artículos 141.q) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres [RCL 1987, 1764] (LOTT), 198.s) de su Reglamento [RCL 1990, 2072] (ROTT), y 36.2 del RD 74/1992 [RCL 1992, 1998] (Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera).

Pues bien, el artículo 204.1 del ROTT (en su redacción dada por el RD 1772/1994 [RCL 1994, 2441]), como regla general, residencia la competencia para imponer las sanciones allí previstas en las «Comunidades Autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida». La norma es, por tanto, que las autoridades de la propia Comunidad Autónoma son las competentes para sancionar las infracciones a la Ley y al Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Sólo como excepción a este régimen general, dice seguidamente el mismo artículo 204 ROTT que «por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento» (art. 204.2).

a) Tenemos por tanto una regla general: la sanción de las infracciones a la legislación sobre ordenación del transporte terrestre corresponde a las Comunidades Autónomas.

b) Viene después una excepción: la sanción de las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y en el apartado h) del artículo 198 del presente Reglamento, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial; esto es, a los Delegados y Subdelegados del Gobierno (cfr. la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril [RCL 1997, 879], sobre organización y funcionamiento de la Administración General del Estado).

Es decir, la norma señala, sin ambages ni equívocos posibles, quiénes son las autoridades competentes para sancionar las conductas infractoras de la normativa sobre ordenación de los transportes terrestres. Y, obvio es decirlo, dado que los hechos aquí sancionados se encuentran incardinados o, si se prefiere, tipificados en el artículo 198.s) del ROTT, es de aplicación la norma general sobre competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma y no de la Administración del Estado. Dicho en negativo: Puesto que no se trata aquí de conductas tipificadas por las únicas materias excepcionalmente atribuidas a la competencia sancionadora del Estado [no estamos ante supuestos de hecho de los artículos 197.b) ni 198.h) del ROTT], es diáfano que la competencia no puede corresponder a los Delegados de Gobierno sino a los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, en este caso, de la Junta de Andalucía.

2) Prescripción de la infracción.

El artículo 203.2 del ROTT (en la redacción dada por el RD 1772/1994), se remite a efectos de prescripción de infracciones y sanciones a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246).

En la misma línea, la disposición adicional 11ª (sobre Ordenación de los transportes terrestres), de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece literalmente que «las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año». La normativa sobre prescripción en materia de sanciones por infracción de las disposiciones sobre ordenación de transportes terrestres ha sido remitida, en su integridad, a lo regulado en la Ley 30/1992, con la única salvedad de la prescripción de las infracciones leves que se eleva hasta un año (por encima de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992).

Así las cosas, la infracción por la que fue denunciado y sancionado el demandante es grave [cfr. el art. 198.s) del RD 1211/1990]. Y, el artículo 132 de la Ley 30/1992 dispone que «las infracciones graves prescribirán a los dos años», añadiendo que «el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido».

La infracción no prescribe, por tanto, como erróneamente plantea el letrado de la defensa, en el plazo de tres meses sino en el dos años. Pues bien, en el caso que estudiamos, resulta del expediente administrativo que el hecho se cometió el 31 de enero de 1997 y la incoación del expediente se acuerda el 2 de diciembre de 1997 (folio 4), siéndole notificada al actor el 18 de diciembre de 1997 (folio 5) y dictándose resolución sancionadora el 27 de enero de 1998 (folio 10) notificada al actor el 11 de febrero de 1998 (folio 11). Se mire por donde se mire, resulta que no transcurrió el plazo prescriptivo de los dos años ni siquiera computándolo -que no es el caso pues hubo distintos actos que interrumpieron el cómputo de la prescripción- desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta que se notificó la resolución sancionadora.

La alegación sobre prescripción era, como la anterior sobre falta de competencia, a todas luces inviable.

3) Falta de tipicidad de los hechos.

No se alcanza a comprender esta alegación de la parte actora sino como otra actuación más incardinable en la mala fe y temeridad procesal, en cuanto como dice la STS de 8 de octubre de 1991 (RJ 1991, 8043), hay una certeza en «el sujeto que desarrolla la conducta procesal sancionable, de actuar sabiendo razonablemente que carece de los fundamentos fácticos o jurídicos favorables para obtener la sentencia y, a pesar de ello obliga a otros a mantener un proceso».

En efecto, también se le dijo a este mismo letrado ante un planteamiento idéntico al ahora expuesto (la sanción entonces se había impuesto a la empresa cargadora de esta misma mercancía: cfr. PA 178/200, sentencia de 3 de noviembre de 2000), que los hechos han sido debidamente calificados como infracción grave del artículo 198.s) del Real Decreto 1211/1990 (ROTT) en cuanto suponen «la realización de transporte de mercancias peligrosas o perecederas careciendo de los distintivos exigibles o incumpliendo la normativa específica reguladora de las mismas». Y ello en relación con lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (TPC) a la sazón en vigor (RD 74/1992), cuyo artículo 36.2 señala que «se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres... 2. Carecer del correspondiente certificado de aprobación del vehículo, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o la Comunidad Autónoma competente, donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones recogidas en este Reglamento para el transporte al que van destinadas».

Ante la claridad de estos argumentos no hemos oído una mínima réplica por la defensa de la empresa actora.

4) Falta de proporcionalidad.

De nuevo hemos de comenzar diciendo que esta misma alegación fue hecha por el mismo letrado que ahora asiste a la actora cuando en el proceso abreviado 178/2000 defendió a la empresa cargadora de esta misma mercancía, Catalana de Almacenajes Petrolíferos. En la sentencia entonces dictada el 3 de noviembre de 2000, se desestimó tal motivo de impugnación por las mismas razones que se hace ahora.

Los hechos por los que la actora ha sido sancionada son graves [así se establece en el art. 198.s) del RD 1211/1990 (ROTT)]. Conforme determina el artículo 201.1 del Reglamento de la LOTT, las infracciones graves se sancionarán con multa de 46.001 a 230.000 pesetas. La multa impuesta, de 200.000 pesetas, es tildada de desproporcionada por la defensa de la entidad actora. Pues bien, el artículo 131 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) señala, como pautas a aplicar en la graduación de las sanciones -con carácter ejemplificativo singular, pero sin que se excluyan otras-, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

En el presente caso, el vehículo en cuestión transportaba una mercancía altamente inflamable y como tal, peligrosa (gasóleo y gasolina), careciendo del certificado de aprobación correspondiente. Es decir, no se había sometido al control y fiscalización de la Administración a propósito de la idoneidad de dicho vehículo para transportar tales mercancias sin suponer un grave peligro no sólo para quien lo conduce, sino sobre todo para el resto de ciudadanos. Ese desprecio por los controles de seguridad de la Administración previos al transporte de mercancias peligrosas bien merece la multa que le ha sido impuesta.

Pero es que, además, si no fuera suficiente lo antes expuesto para estimar proporcionada la sanción -que lo es- consta en el expediente (al folio 2) la relación de expedientes sancionadores vigentes a la fecha de los hechos en la Comunidad Autónoma Andaluza con relación a la matrícula SE-...-AN, siendo los siguientes: H-00040/1997, H-00041/1997, SE-00268/1997 y SE-01790/1997, de donde puede fácilmente inferirse que la empresa actora, Juan Luis Pantoja e Hijos SL, es reincidente en las infracciones en materia de transportes terrestres. Y eso que los datos se refieren exclusivamente a uno solo de los vehículos de esta empresa.

Estos datos, omitido interesadamente -como es natural- por la defensa de la empresa actora, suponen un elemento de graduación de las sanciones, siendo razonable que a empresas como la sancionada, reincidente en este tipo de infracciones, les sean aplicadas con mayor intensidad o en mayor grado las sumas de las multas a pagar.

SEGUNDO En fin, la demanda debe estimarse [sic], toda vez que la Administración actuó, en este caso, conforme a Derecho.

En lo atinente a las costas, el artículo 139.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) sienta en su primer párrafo el criterio subjetivo de su imposición, es decir, las costas se impondrán a quien hubiere sostenido su pretensión «con mala fe o temeridad». Interpretando estos conceptos nos dice la STS (Sala 3ª, Sección 3ª), de 8 de octubre de 1991 (RJ 1991, 8043, Pte: Martínez Sanjuán), fundamento jurídico 3º:

«Se considera que un sujeto actúa de "mala fe" en un proceso cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y, actúa con "temeridad" cuando sabedor de ello desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria o los errores humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene.

Pues bien, en ambos supuestos -mala fe o temeridad-, ha de haber una certeza, en el sujeto que desarrolla la conducta procesal sancionable, de actuar sabiendo razonablemente que carece de los fundamentos fácticos o jurídicos favorables para obtener la sentencia y, a pesar de ello obliga a otros a mantener un proceso».

A mi modo de ver, el planteamiento de esta demanda se ha hecho con mala fe y temeridad procesal, entendidas estas expresiones en los términos antes expuestos. Los motivos de impugnación expuestos por el letrado estaban abocados al fracaso desde su inicio, tanto por la falta de rigurosos argumentos para sostenerlos como por la circunstancia de que ya habían sido expuestos ante este Juzgado por el mismo letrado asesor de la actora en anteriores ocasiones y se le habían desestimado.

La demanda que aquí se ha formulado, sin un riguroso sustento, únicamente ha servido para incrementar la litigiosidad y para poner innecesariamente en marcha la maquinaria judicial -con los costes que ello supone para el Estado- de forma abusiva por la parte demandante. Tal actitud procesal de la parte actora debe ser corregida con la imposición de las costas a dicha parte.

La declaración de temeridad procesal lleva aparejada una última consecuencia. No rigen aquí las limitaciones establecidas por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, relativas a la obligación del condenado en costas de pagar, de la minuta del Abogado contrario, «sólo» en lo que no exceda de una tercera parte de la cuantía del proceso (que en este caso supera las 100.000 pesetas aunque no llega a los 3 millones). Cuando se declara la temeridad del litigante condenado en costas, como es éste el caso, no rige esta limitación (art. 523.III, último inciso, LECiv de 1881). Los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía son libres, por tanto, de determinar su minuta sin las limitaciones antedichas.

Por lo demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 3.000.000 de pesetas, nos encontramos con un proceso en única instancia [cfr. art. 81.1.a), «a contrario sensu» de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,


FALLO


Que:

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis por ser conforme a Derecho las actuaciones impugnadas.

2. Impongo a la parte actora, Juan Pantoja e Hijos, SL todas las costas causadas en este proceso, por su temeridad procesal.

3. Siendo firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la presente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretaria, doy fe.


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