Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\104185

 Audiencia Nacional  (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 5 diciembre 2000

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 617/1999.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Sánchez Díaz.


Madrid, a cinco de diciembre de dos mil.


Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/617/99, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. PILAR S. S., en nombre y representación de PASO HONROSO, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 27 de Octubre de 1.997 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.


I.- ANTECEDENTES DE HECHO:


PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de Enero de 1.998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Resolución de 14 de julio de 1.998, y mediante Auto de fecha 5 de Febrero de 1.999 declara su incompetencia para conocer el presente recurso y su remisión a la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de Mayo del 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.


TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de Noviembre del 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.


CUARTO.- La Sala acuerda denegar el recibimiento del pleito a prueba por auto de 23 de Febrero de 2.000.


QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre del 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la Dirrección General de Tráfico, dictada por delegación, de fecha 27 de Octubre de 1.997, que en vía de recurso ordinario, modifica la adoptada por el Gobernador Civil de León, con fecha 3 de Junio de 1.996, e impone a la Entidad demandante "Paso Hermoso Sociedad Limitada" una multa de 250.000 pesetas (doscientas cincuenta mil pesetas), por transportar 3.500 litros de gasóleo N 1202 N peligro 30, teniendo autorizado 3.120 litros de capacidad.


Resolución que la Administración fundamenta en vía de recurso en que la responsasbilidad de la infracción cometida es del cargador del vehículo, condición ésta que tiene la empresa recurrente, rechazando las alegaciones de la demandante referentes a su propiedad.


La actora alega que la actividad sancionada es la de "transportar" y no la de "carga" del vehículo y argumenta al efecto que ni transportó el día de autos ni transporta nunca, afirmando que se infringe el principio de tipicidad.


Señala también la concurrencia de falta de competencia en el órgano sancionador; ausencia de concreción del precepto infringido y modificación por vía de recurso de la resolución inicial del Gobernador Civil sin efectuar retroacción de actuaciones, falta del trámite de audiencia y falta de proporcionalidad en la sanción. Por todo ello solicita la anulación de la sanción impuesta.


SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer sobre el fondo del asunto se examinan los defectos formales puestos de relieve por la actora al impugnar la resolución recurrida.


Entre ellos es destacable la ausencia de concreción del precepto infringido. Sobre ello se constata que efectivamente, tal como destaca la demandante, el Gobernador Civil al imponer la sanción, posteriormente recurrida por vía de recurso ordinario, no especifica el artículo infringido, aunque hace referencia al Real Decreto de 1211/1.990; omisión que parcialmente es incorporada a la notificación efectuada por el Jefe de la Unidad de Sanciones con expresa referencia en el epígrafe "hecho denunciado" a la infracción cometida y a los artículos 34 b y 35.5 del Real Decreto 74/1.992.

Tal omisión empero fue subsanada por la resolución del Director General de Tráfico recurrida, que, al modificar la resolución inicial del Gobernador Civil rectifica la imprecisión del acto inicial incorporando una expresa referencia a los preceptos que sirven de fundamento legal a la sanción impuesta, al señalar en el fundamento de Derecho primero que el acto impugnado es constitutivo de infracción "conforme a lo preceptuado en el artículo 34 b en relación con el 35.5, ambos del Real Decrerto 74/1.992, en relación con el artículo 140 de la Ley 16/1.987 y 197 b y 201 del Real Decreto 1241/1.990, de 28 de Septiembre..."


La modificación de la resolución inicial tiene precisamente esta justificación y resultaría ocioso, e innecesario, retrotraer actuaciones administrativas -como solicita el demandante- para rectificar la primitiva resolución gubernativa, cuando la razón de ser de los recursos administrartivos está precisamente en rectificar y corregir los errores cometidos por la Administración inicialmente.


Con ello no se genera tampoco indefensión pues la actora al respecto ha podido impugnar y alegar lo pertinene en esta vía jurisdiccional.


TERCERO.- Tampoco tiene acogida favorable la supuesta falta de competencia del Director General de Tráfico para resolver el recurso por delegación del Ministro e imponer la sanción.


El artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que las infracciones previstas en la legislación de transportes, en relación con la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo.


A su vez el artículo 68 atribuye esta competencia al Gobernador Civil, que la impuso en este caso, siendo recurrible su decición ante el Ministro del Interior, que puede delegar esta artribución en el Director General de Tráfico, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 339/1.990.


CUARTO.- En relación al encaje de la actividad sancionada en el tipo, que la entidad demandante cuestiona, resulta adecuado señalar que la infracción sólo es posible en relación a la actividad de transporte, sólo con ocasión o durante el transporte de mercancias o productos se puede incidir en la conducta sancionada.


En este caso la infracción se produce durante el transporte.


Ahora bien aunque esto sea así, ello no quiere decir que sólo el transportista sea responsable de la infracción, pues ésta puede ser imputable tanto al cargador, como al transportista.


La delimitación de responsabilidades entre uno u otro viene precisada en la norma. Por "cargador" entiende el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera "la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de mercancía objeto del transporte". Puede firmar la carta de porte, por delegación del expendedor y debe hacer constar en la misma, o en una declaración aparte, que la mercancía transportada se admite al transporte por carretera, y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones del Regalmento (artículo 3 apartado 4).


El cargador debe calcular la cantidad a cargar en función de los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida que deberá ser evaluada.


La sanción es impuesta a la entidad demandante como cargadora del vehículo, cualidad que no es desvirtuada por la demandante; y es por ello que, aunque se sancione con ocasión del transporte, la imputación de la actividad sancionada deba quedar atribuida a la entidad recurrente, como cargadora del vehículo.


QUINTO.- La sanción impuesta -250.000 pesetas (doscientas cincuenta mil pesetas)- lo es por una infracción calificada por el artículo 34 del referido Reglamento como "muy grave" dado que pone en peligro grave y directo la Seguridad de las personas (artículo 34), hasta el punto que el artículo 35 permite, en estos casos, inmovilizar el vehículo hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción.


Este tipo de infracciones pueden ser sancionadas con multas de 230.001 a 460.000 pesetas.


La sanción impuesta que no rebasa ni siquiera el nivel medio de su importe es proporcionada, habida cuenta de que se aproxima a la cantidad mínima establecida y el peligro que tal conducta supone.


Razones todas ellas que justifdican la desestimación del recurso, sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, a tenor del artículo 139 de la Ley jurisdiccional.


Por todo lo cual


FALLAMOS:


DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "PASO HONROSO. S.L." contra la Resolución de 27 de Octubre de 1.997 del Director General de Tráfico, dictada por delegación ministerial, a que aquel se contrae.


Sin imposición de costas.


Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.


Observaciones:


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