Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP)
Aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre
TITULO PRIMERO
INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LAS
ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de este
reglamento
Artículo 1
El presente reglamento de obligatoria
observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las
instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean
oficiales o particulares, públicos o privados a todos los cuales se aplica
indistintamente en el mismo la denominación de "actividades", produzcan
incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del
medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen
riesgos graves para las personas o los bienes.
Actividades
reguladas
Artículo 2
Quedan sometidas a las prescripciones de
este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas
"actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas,
insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran
en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el
nomenclátor anejo, que no tiene carácter
limitativo.
Molestas
Artículo 3
Serán
calificadas como "molestas" las actividades que constituyan una incomodidad
por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores,
nieblas, polvos en suspensión o sustancias que
eliminen.
Insalubres
Se calificarán como
"insalubres" las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que
puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud
humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de
"nocivas" a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la
riqueza agrícola, forestal, pecuaria o
piscícola.
Peligrosas
Se consideran
"peligrosas" las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o
almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones,
combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o
los bienes.
Emplazamiento. Distancias
Artículo 4
Estas
actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto
sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de
urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen
tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar
adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las
circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su
proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas
correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas
como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a
una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población
agrupada.
Circunstancias a tener en cuenta
Artículo 5
Al hacerse
la calificación en los grupos señalados en el art. 3 y al resolverse la
petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las
citadas actividades, se deberá tener en cuenta la importancia de los mismos,
considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como
exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por
su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial
siendo aquéllas más o menos severas, según la naturaleza y emplazamiento de la
actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados,
los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias
deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y
seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las
industrias.
CAPITULO
II
COMPETENCIA
Alcaldes
Artículo
6
Independientemente de la intervención que las leyes y
reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de
los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades
reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y
el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de
este reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores
civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los
Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales
de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás
requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este reglamento, lo
complementen o desarrollen.
Comisión Provincial de Servicios
Técnicos
Artículo 7
1. Incumbe a la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos, en la materia objeto de este reglamento, y como órgano
coordinador de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las
provincias:
Ordenanzas
a) Informar las
Ordenanzas y reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades
objeto del presente reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el art. 109 de la vigente LRL, sean elevadas a los gobernadores civiles de
las provincias.
Medidas correctoras
b) Proponer
a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que,
sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la
implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en
los respectivos términos municipales.
Zonas
industriales
c) La determinación de zonas de emplazamiento de
las actividades comprendidas en este reglamento en los Planes de
urbanización.
Informes vinculantes
2. Los
informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán
vinculantes para la Autoridad Municipal en caso de que impliquen la denegación
de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o
peligros de cada actividad.
Ponentes
Artículo 8
Los Jefes
provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos
representados en la Comisión provincial de Servicios Técnicos serán Ponentes
ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa
de cada Departamento.
Gobernadores civiles
Artículo 9
El
Gobernador civil ejercerá la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto
en este reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen
como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades
municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas
normas.
Jefe de Sanidad
Artículo 10
Será
competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia
y de los Jefes locales en las demás poblaciones emitir los informes que,
relacionados con estas "actividades", les sean solicitados por el Gobernador
civil o por los Alcaldes o sean consecuencia de la función inspectora a dichos
funcionarios encomendada.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE
REGLAMENTO
SECCION PRIMERA
Actividades
molestas
Disminución de distancias
Artículo 11
En
relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que
dispone el art. 4 y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las
licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos
y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán dotarse
inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias
al vecindario.
Pescaderías, carnicerías,
etc.
Artículo
12
Las nuevas actividades, cuyo objeto sea almacenar o
expender mercancias de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y
similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de
10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras
frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras,
etc.
Artículo
13
1. Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el
establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves
dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que
no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2. Las actividades
comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las
poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del
presente reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin
derecho a indemnización alguna.
Motores. Grupos
electrógenos
Artículo 14
Sin perjuicio de las intervenciones que
deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios
casa-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del
desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este reglamento se
refiere y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán
instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquiera que sea su potencia en el
interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal que
señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso
de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines
y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de
aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.
SECCION SEGUNDA
Actividades insalubres y
nocivas
Distancias
Artículo 15
Sólo en
casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión
provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el
art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas
municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias
fabriles.
Minas. Aguas residuales
Artículo 16
Para
autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades
calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas
continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales con
carácter previo, se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca
Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la L 20 febrero 1942, en el RD 16
noviembre 1900, D 14 noviembre 1958, y demás disposiciones
complementarias.
Cuando los desagües hayan de realizarse directamente
en el mar litoral, serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 enero 1928,
Reglamento para su aplicación de 21 enero 1928 y demás disposiciones
complementarias.
Depuración
Estas actividades,
entre las que figuran las industrias de papel, celulosa, azucareras, curtidos,
colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de
minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque,
de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de dispositivos de
depuración mecánicos, químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas
residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las
industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe
el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o
forestal.
Otras soluciones
No obstante, cuando
la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo
aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas
residuales nocivas, siempre que con ello no se produzcan ninguno de los daños
antes indicados.
Peligro de contaminación de
aguas
Artículo
17
La instalación de nuevas "actividades" insalubres o
nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales suponga un
riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de
aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si
no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de
Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos
serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las
aguas destinadas a establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los
establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, capaces por su
toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las
aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías
o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por
el terreno, así como también queda prohibido su vertimiento en los ríos o
arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado
riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos
absorbentes, con el citado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de
todo poblado, y un estudio geológico demuestre la posibilidad de contaminación
de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado
el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos
sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral, cuando el
volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el
estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no
exista poblado alguno o una distancia inferior a la necesaria para que se
verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen
proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua,
de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida
tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o
persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su
favor.
Depuración
De no concurrir las
circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán
de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que
éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido
al cauce público reúnan las condiciones siguientes:
a) Cuando el agua
no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por
litro.
b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida después de
cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos por
litro.
c) Cuando antes y después de siete días de incubación a 30° no
desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
d) Su pH deberá estar
comprendido entre 6 y 9.
En ningún caso las aguas residuales depuradas
natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes
tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por
encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de
ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de
toxicidad
-
Plomo (expresado en Pb.), 0,1 miligramos por litro.
-
Arsénico (expresado en As.), 0,2 miligramos por litro.
-
Selenio (expresado en Se.), 0,05 miligramos por litro.
-
Cromo (expresado en Cr. exavalente), 0,05 miligramos por litro.
-
Cloro (libre y potencialmente liberable expresado en Cl.), 1,5
miligramos por litro.
-
Acido cianhídrico (expresado en Cn.), 0,01 miligramos por litro.
-
Fluoruros (expresado en Fl.), 1,5 miligramos por litro.
-
Cobre (expresado en Cu.), 0,05 miligramos por litro.
-
Hierro (expresado en Fe.), 0,1 miligramos por litro.
-
Manganeso (expresado en Mn.), 0,05 miligramos por litro.
-
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.
Artículo
18
Las "actividades" calificadas como insalubres, en atención
a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán
obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de
precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en
húmedo o por procedimiento eléctrico.
En ningún caso la concentración
de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las
explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo núm.
2.
Energía nuclear
Artículo 19
Serán
calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el
empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la
contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias
de tratamiento de materiales radiactivos, las centrales eléctricas que
funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y
experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y
cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas
preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos
competentes.
SECCION TERCERA
Actividades
peligrosas
Distancias
Artículo 20
Sólo en
casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisión provincial de
Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según
el art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas
municipales y Planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles
consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de
máxima seguridad que se requieran en cada caso.
Locales "ad
hoc"
Artículo
21
En general, tales actividades se instalarán en los locales
ya construidos o que se construyan "ad hoc", y estarán dotados del número
suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan
prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores,
depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la
aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación
del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de
productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono,
acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.), se realizará de
acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada
producto por el Organismo técnico
competente.
Explosivos
Artículo 22
La
fabricación, almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por
las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de
ajustarse también a las prescripciones que señala este
reglamento.
Materias inflamables en
viviendas
Artículo 23
En lo sucesivo no podrá autorizarse la
instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de
aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de
las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o
explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en
todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de
construcción y la eficacia de las medidas correctoras.
Cuando se trate
de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o
industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y
se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o
condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas,
las medidas de seguridad a que se refiere el presente
reglamento.
Almacenes de productos
inflamables
Artículo 24
En ningún caso se autorizará, en lo
sucesivo, la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a
continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados
a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de
naturaleza inflamable o explosiva:
-
Almacenes al por mayor de artículos de droguería.
-
Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
-
Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
-
Almacenes al por mayor de productos químicos.
-
Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.
Los
almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán
siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La
carga de los extintores y depósitos de gases no comburentes que en los mismos
debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos,
deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que
corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en
este artículo.
Depósito de películas
Artículo 25
Los
estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas
distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos
lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de
naturaleza inflamable, deberán estar separadas de viviendas por muros
incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán
puertas, ventanas, ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad
de propagación de incendios.
En particular, la instalación de estudios
de doblaje de películas, salas de proyecciones y locales mixtos de cines y
teatros se sujetarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el
Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las
Delegaciones de Industria.
En los locales donde se hallen almacenadas
películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad
superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local, si se destina,
exclusivamente a almacén, y de 500, si se ha de trabajar en el mismo. Las
películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y
éstas colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber
existencias de películas a una distancia menor de cinco metros de la puerta de
entrada a los locales, en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o
con cualquier clase de materia en ignición o capaz de
producirla.
Prohibiciones
Estará
terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales y la
indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán
estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de
aparatos extintores de
incendios.
Petróleos
Artículo 26
La
industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e
insalubres se someterán a las prescripciones generales de este reglamento y a
lo establecido en la legislación específica
correspondiente.
Garajes y estaciones de
servicio
Los locales destinados a garajes públicos, estaciones
de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que
en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de
seguridad mencionadas en el art. 21 en proporción adecuada a la superficie de
los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las
Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán
periódicamente estos locales de acuerdo con las normas generales dictadas por
la Dirección General de Industria.
Energía
nuclear
Artículo
27
Serán calificadas como peligrosas "las actividades"
relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan
dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las
personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo,
las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las
instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen
isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía
calificadas de peligrosas adoptarán las medidas preventivas específicas
dictadas por el Organismo técnico competente.
Artículo 28
Todos los
locales en donde se ejerzan "actividades" calificadas como peligrosas deberán
tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de
precaución pertinentes.
TITULO II
REGIMEN JURIDICO
CAPITULO
PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE
LICENCIAS
Solicitud de licencia
Artículo 29
Al
solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local si
se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este
reglamento, y, en todo caso, que figure en el Nomenclátor adjunto, se
presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y
la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se
detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la
sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con
expresión de su grado de eficacia y garantía de
seguridad.
Tramitación municipal
Artículo 30
Recibidos
los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá
adoptar las siguientes resoluciones:
1. Denegación expresa y motivada
de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de
ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia
de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible
con la que se pretenda instalar.
2. Informar el expediente en el plazo
de treinta días con arreglo a los siguientes trámites:
a) Se abrirá
información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren
afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan
hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a
los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.
b) Unidas
las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá
a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes,
según la naturaleza de cada actividad.
c) A la vista de estos
antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe,
en el que, entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y
demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo
dispuesto en este reglamento así como si en la misma zona, o en sus
proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir
efectos aditivos.
Remisión a la Comisión
Provincial
Artículo 31
En el caso de admitirse a tramitación la
solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna
existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplidos los
requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos.
Artículo 32
La Comisión Provincial de Servicios Técnicos
se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este
reglamento, pero con anterioridad el gobernador civil, Presidente, designará
las Ponencias que haya de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales
estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la
actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan
derivarse de la misma, y en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de
Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será
siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación
actividades de las que se regulan en este reglamento, la Comisión se reunirá
por lo menos una vez al mes.
Artículo 33
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de
recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
emitirán su informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y
las Ponencias a que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince
días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación en el
sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores
propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá
aceptarlos o rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por
plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los
quince días siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en
el plazo de quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en
consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso
podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté
calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que
el Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en
alzada ante el Ministerio de la Gobernación, que, previa audiencia de los
Ministerios de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del
correspondiente por razón de la materia resolverá lo procedente con carácter
ejecutivo para el Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la
fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese
notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora
simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar
otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en
que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste
pendiente de ejecución por parte del
Ayuntamiento.
Comprobación
Artículo 34
Obtenida
la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta,
insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se
gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente,
no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del
daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de
tal funcionario, podrá solicitarlo del correspondiente Organismo
provincial.
Inspección gubernativa
Artículo 35
El
gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un
funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan
desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento
de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las
Autoridades municipales.
Requerimiento.
Plazo
Artículo
36
Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del
gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las
actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le
señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de
peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de
manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas,
las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto
de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se
encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni
ser inferior a uno.
Comprobación.
Resolución
Artículo 37
Transcurrido el plazo otorgado por este
reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección
a la actividad por el Jefe provincial o local de Sanidad u otro funcionario
técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión
Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido
corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del
funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca
el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada
concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis
meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no
cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días, corresponderá al
gobernador civil adoptar las medidas oportunas.
CAPITULO II
SANCIONES
Comprobación.
Audiencia. Sanciones
Artículo 38
Agotados los plazos a que se refieren los
artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas
ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad,
nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las
comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará
providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
a) Multa.
b)
Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la
actividad mientras subsista la sanción.
c) Retirada definitiva de la
licencia concedida.
Cuando la ley no permita a los Alcaldes la
imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción,
elevarán al gobernador civil de la provincia la oportuna y fundamentada
propuesta de multa superior.
Gobernadores
civiles
Artículo
39
Si en virtud de su facultad inspectora los gobernadores
civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que
no se ajustan a las prescripciones de este reglamento, lo pondrán en
conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia y si éste
no adoptase las medidas oportunas, podrán imponer por sí mismos sanciones a
que se refiere el artículo
anterior.
Reiteración
Artículo 40
Las
multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según
la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la
reiteración de las faltas.
Nuevo plazo
En el
mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un
nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron
la imposición de aquéllas, al final del cual se girará visita de comprobación
en la forma determinada en el art. 37, pudiendo retirarse la licencia y
procediéndose, por lo tanto, a la clausura y cesación de la actividad después
de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas
mencionadas.
Materia delictiva
Artículo 41
Las
sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio
de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de
Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del
propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones
dolosas como lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha
autoridad.
CAPITULO III
RECURSOS
Contra resoluciones de la
Alcaldía
Artículo 42
Contra las resoluciones de los Alcaldes
concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de alguna de las
"actividades" a que se refiere este reglamento se dará el recurso
contencioso-administrativo, previo el de reposición en forma
legal.
Contra multas de Alcaldes
Artículo 43
Contra
las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse
recurso de alzada ante el gobernador civil de la provincia, quien, oyendo a la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía
administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que
determina el art. 385 LRL.
Contra multas de Gobernadores
civiles
Artículo
44
Contra las multas impuestas por los gobernadores civiles
podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el
término de quince días, siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya
resolución se agotará la vía administrativa.
Artículo 45
En el
caso previsto en el art. 39, si el gobernador civil hubiese ordenado la
clausura o cese de una "actividad" de las reguladas por este reglamento, el
particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante
el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esta resolución
la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Libro registro
Disposición Adicional Primera
En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un
libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
según el modelo que se publica anexo a este reglamento, en el cual deberán
constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que
existan a la publicación de este Decreto.
Obligación de
declarar
Disposición Adicional Segunda
A los efectos de la
disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones
comprendidas en el art. 3 de este reglamento deberán ponerlo en conocimiento
de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en
vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la
fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar
de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las
Ordenanzas municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente,
los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades
dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los
datos que figuren en el libro registro
correspondiente.
Instrucciones de los Departamentos
ministeriales
Disposición Adicional Tercera
Se autoriza a los
Departamentos ministeriales competentes en las materias afectadas por el
presente reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad
requiera.
Vigencia
Disposición Adicional
Cuarta
El presente reglamento entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición Adicional
Quinta
Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a
tenor de los DD 2561/1962 de 27 septiembre y 157/1963 de 26 enero, y demás
disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión
de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de
actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que
los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones
ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas,
insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a
denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la
Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento
de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquier otra
autorización estatal concurrente con aquélla.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Actividades sin
licencia
Disposición Transitoria Primera
Quienes a la fecha de
la publicación de este reglamento vinieren ejerciendo actividades de las
incluidas en el art. 3 del mismo sin la debida autorización definitiva de la
Autoridad municipal, lo solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la
fecha de entrada en vigor de este reglamento, siguiendo los trámites que en el
mismo se determinan.
Derechos adquiridos
Disposición Transitoria
Segunda
Quienes a la fecha de la publicación de este
reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el art. 3 del
mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados
en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de
establecer los elementos correctores necesarios que se regulan en este
reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible
aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o
trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo
a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 diciembre
1954.
Reforma, ampliación o trasapaso
Disposición Transitoria
Tercera
No se podrán conceder licencias para la ampliación o
reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan
las condiciones establecidas en este reglamento, a no ser que las medidas
correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas
determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas.
ANEXO 1
NOMENCLATOR ANEJO A LA REGLAMENTACION DE ACTIVIDADES MOLESTAS INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)
Clasificación decimal
|
Naturaleza de la actividad
|
Motivo de la clasificación
|
|
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
|
|
012 42
|
Vaquerías
|
Malos olores
|
012 43
|
Cebo del ganado de cerdo
|
Idem id
|
012 44
|
Avicultura
|
Idem id
|
012 45
|
Cunicultura
|
Idem id
|
012 48
|
Doma de animales y picaderos
|
Idem id
|
201 1
|
Matadores en general
|
Idem id
|
201 23
|
Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles
|
Idem id
|
201 24
|
Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal)
|
Idem id
|
201 51
|
Industrias de elaboración de tripas en seco
|
Idem id
|
201 52
|
Industrias de elaboración de tripas en salado
|
Idem id
|
204 1
|
Conservación de pescados y mariscos envasados
|
Idem id
|
204 2
|
Conservación de pescados en salazón y escabeche
|
Idem id
|
205
|
Elaboración de productos de molino
|
Producción de polvo, ruidos y vibraciones
|
209 11
|
Almazaras
|
Malos olores
|
209 2
|
Obtención de margarinas y grasas concretas
|
Idem íd
|
209 33
|
Obtención de pimentón
|
Producción de polvo
|
209 6
|
Elaboración de piensos compuestos para ganadería
|
Producción de ruidos y vibraciones
|
209 8
|
Obtención de levaduras prensadas y en polvo
|
Malos olores
|
231 713
|
Industrias de picado y machacado del esparto
|
Producción de polvo y ruidos
|
232
|
Fábricas de géneros de punto
|
Producción de ruidos y vibraciones en el mismo edificio
|
241 33
|
Fabricación de suelas troqueladas
|
Idem íd
|
251
|
Industrias de la primera transformación de la madera
|
Producción de ruidos y vibraciones
|
252
|
Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería y modelistas)
|
Idem íd
|
261
|
Fabricación de muebles de madera
|
Idem íd
|
262
|
Fabricación de muebles metálicos
|
Idem íd
|
281
|
Tipografías (imprentas)
|
Idem íd
|
285
|
Industrias de la prensa periódica
|
Idem íd
|
311 315
|
Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados)
|
Producción de polvo y ruidos
|
311 318
|
Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.)
|
Malos olores
|
311 81
|
Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos
|
Producción de polvo y ruidos
|
311 82
|
Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.)
|
Idem íd
|
311 83
|
Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos
|
Idem íd
|
311 84
|
Obtención de negro de humo
|
Idem íd
|
312 7
|
Fundición de sebo
|
Malos olores
|
312 83
|
Obtención de estearatos
|
Idem íd
|
319 13
|
Fabricación de medicamentos químicos
|
Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
|
319 18
|
Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria
|
Idem íd
|
319 3
|
Fabricación de productos aromáticos
|
Malos olores
|
319 4
|
Fabricación de detergentes
|
Idem íd
|
329- 721
|
Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.)
|
Idem íd
|
319 722
|
Fabricación de colas vegetales (almidón)
|
Idem íd
|
319 723
|
Fabricación de colas frías (de caseína, etc.)
|
Idem íd
|
334
|
Fabricación de cemento hidráulico
|
Ruidos y producción de polvo
|
339 12
|
Aserrado, tallado y pulido de la piedra
|
Producción de ruido
|
339 13
|
Aserrado, tallado y pulido de mármol
|
Idem íd
|
339 14
|
Fabricación de piedras de molino
|
Producción de ruidos y polvo
|
339 15
|
Trituración de piedras y su clasificación
|
Idem íd
|
341 51
|
Laminación de aceros en caliente
|
Producción de ruidos
|
341 52
|
Laminación de aceros en frío
|
Idem íd
|
341 53
|
Fabricación de hojalata
|
Idem íd
|
342 15
|
Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras
|
Idem íd
|
342 38
|
Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones
|
Idem íd
|
351 4
|
Fabricación de artículos de fumistería
|
Idem íd
|
351 3
|
Fabricación de artículos de herrería
|
Idem íd
|
352
|
Fabricación de herramientas
|
Idem íd
|
353
|
Fabricación de recipientes metálicos
|
Idem íd
|
354
|
Construcciones metálicas y calderería
|
Idem íd
|
356 2
|
Fabricación de tirafondos
|
Idem íd
|
358 11
|
Fabricación de armamento ligero
|
Idem íd
|
358 12
|
Fabricación de artillería
|
Idem íd
|
36
|
Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica
|
Producción de ruidos y vibraciones
|
378 1
|
Fabricación de acumuladores eléctricos
|
Malos olores
|
381
|
Construcciones navales y reparaciones de buques
|
Producción de ruidos
|
382
|
Construcciones de equipos ferroviarios
|
Idem íd
|
383
|
Construcciones de vehículos automóviles
|
Idem íd
|
389
|
Construcción de otro material de transporte
|
Caso de existir forja de ruidos
|
424
|
Derribos y demoliciones
|
Producción de polvo
|
511 13
|
Centrales termoeléctricas a vapor
|
Producción de ruidos y gases
|
511 14
|
Centrales termoeléctricas Diesel y a gas
|
Idem íd
|
511 15
|
Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas)
|
Producción de ruidos y gases
|
522 1
|
Evacuación local o individual de aguas de albañal
|
Malos olores
|
522 2
|
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única)
|
Idem íd
|
522
|
Recogida de basuras
|
Idem íd
|
522
|
Destrucción de basuras por autodepuración
|
Idem íd
|
522
|
Destrucción de basuras por depuración biológica
|
Idem íd
|
522
|
Destrucción de basuras por procedimientos físicos
|
Idem íd
|
522
|
Destrucción de basuras por procedimientos biológicos
|
Idem íd
|
611 113
|
Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos
|
Idem íd
|
611 118
|
Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado
|
Idem íd
|
611 136
|
Almacenes al por mayor de abonos orgánicos
|
Idem íd
|
612 12
|
Carnicerías y casquerías
|
Idem íd
|
612 16
|
Pescaderías
|
Idem íd
|
711 7
|
Depósitos de locomotoras
|
Producción de ruidos
|
831 6
|
Salas de proyección de películas
|
Idem íd
|
832 11
|
Locales de teatro
|
Idem íd
|
833 2
|
Academias y sales de fiesta y baile
|
Idem íd
|
833 31
|
Locales de circo
|
Idem íd
|
|
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
|
|
Clasificación decimal
|
Naturaleza de la actividad
|
Motivo de la clasificación
|
012 42
|
Vaquerías.
|
Enfermedades infectocontagiosas
|
012 43
|
Cebo de ganado de cerda.
|
Idem íd.
|
111
|
Minas de hulla.
|
Vertido de aguas residuales
|
112
|
Minas de antracita.
|
Idem íd.
|
113
|
Minas de lignito.
|
Idem íd.
|
12
|
Extracción de minerales metálicos.
|
Idem íd.
|
198 4
|
Extracción de grafito.
|
Idem íd.
|
198 7
|
Extracción de ocres.
|
Idem íd.
|
198 8
|
Extracción de turba.
|
Idem íd.
|
201-1
|
Mataderos en general.
|
Vertido de aguas residuales y despojos
|
201 23
|
Instalaciones para el secado o salado de cueros.
|
Idem íd.
|
201 24
|
Instalaciones para preparación de tripas.
|
Idem íd.
|
201 51
|
Industrias de elaboración de tripas en seco.
|
Idem íd.
|
201 52
|
Industrias de elaboración de tripas en salado.
|
Idem Id.
|
203 51
|
Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).
|
Vertido de aguas residuales
|
209 8
|
Obtención de levadura prensada y en polvo.
|
Idem íd.
|
231 141
|
Industrias del teñido y blanqueo del algodón.
|
Vertido de aguas residuales tóxicas
|
231 211
|
Industrias de clasificación y lavado de lana.
|
Idem íd.
|
231 512
|
Industrias del enriado del cáñamo.
|
Idem id.
|
231 541
|
Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo.
|
Idem id.
|
231 612
|
Industrias del enriado del lino.
|
Idem íd.
|
231 641
|
Industrias del teñido y blanqueo del lino.
|
Idem íd.
|
231 712
|
Industrias de cocido o enriado del esparto.
|
Idem íd.
|
239 11
|
Fabricación de linóleo.
|
Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
|
271 1
|
Fabricación de pasta para papel y cartón.
|
Idem íd.
|
271 2
|
Fabricaciones mixtas de pasta y papel.
|
Idem íd.
|
291
|
Tenerías y talleres de acabado de cuero
|
Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
|
311 11
|
Fabricación de ácidos minerales.
|
Desprendimiento de gases nocivos
|
311 123
|
Fabricación de potasa cáustica por electrólisis.
|
Idem íd.
|
311 143
|
Fabricación de óxidos y sales de plomo.
|
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
|
311 213
|
Obtención de arsénico y derivados.
|
Desprendimiento de gases tóxicos
|
311 231
|
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
|
Idem íd.
|
311 234
|
Fabricación de cianuros por vía electroquímica.
|
Vertido de aguas residuales tóxicas
|
311 235
|
Fabricación de sales para galvanoplastia.
|
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
|
311 213
|
Obtención de arsénico y derivados.
|
Desprendimiento de gases tóxicos
|
311 227
|
Fabricación de gas sulfuroso.
|
Gases nocivos
|
311 231
|
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
|
Idem íd.
|
311 234
|
Fabricación de cianuros por vía electroquímica.
|
Vertido de aguas residuales tóxicas
|
311 235
|
Fabricación de sales para galvanoplastia.
|
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
|
311 315
|
Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados).
|
Desprendimiento de gases nocivos
|
311 16
|
Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.).
|
Vertido de aguas residuales
|
311 318
|
Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.).
|
Idem id.
|
311 231
|
Fabricación de sulfato de cobre.
|
Emanación de gases tóxicos
|
311 322
|
Fabricación de otras sales de cobre.
|
Idem id.
|
311 329
|
Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales.
|
Emanaciones tóxicas
|
311 331
|
Fabricación de insecticidas arsenicales.
|
Aguas y polvos residuales tóxicos
|
311 333
|
Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola.
|
Gases nocivos
|
311 336
|
Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico.
|
Idem id.
|
311 34
|
Fabricación de raticidas.
|
Desprendimiento de productos tóxicos
|
311 43
|
Obtención de productos por síntesis orgánica.
|
Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos
|
311 445
|
Obtención de tricloroetileno.
|
Desprendimiento de gases nocivos
|
311 55
|
Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.).
|
Vertido de aguas residuales
|
311 63
|
Industrias de fibras artificiales.
|
Aguas residuales
|
311 811
|
Obtención de albayalde.
|
Aguas residuales y polvo tóxico
|
311 814
|
Obtención de minio.
|
Polvo tóxico
|
311 817
|
Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.)
|
Vertido de aguas residuales
|
312 3
|
Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales.
|
Idem íd.
|
312 82
|
Obtención de sulfonados y derivados.
|
Gases nocivos
|
319 13
|
Fabricación de medicamentos químicos.
|
Vertido de aguas residuales contaminadas
|
319 14
|
Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos.
|
Cuando existe vertido de aguas contaminadas
|
319 422
|
Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos.
|
Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales
|
319 71
|
Fabricación de abrasivos químicos.
|
Desprendimiento de gases nocivos
|
321
|
Refinerías de petróleo.
|
Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
|
322
|
Hornos de coque.
|
Vertido de aguas residuales
|
334
|
Fabricación de cemento hidráulico.
|
Desprendimiento de polvo nocivo
|
341 1
|
Obtención de lingotes de hierro.
|
Desprendimiento de gases tóxicos
|
341 2
|
Fabricación de acero.
|
Idem íd.
|
341 3
|
Fabricación de aceros finos o aceros especiales.
|
Idem íd.
|
341 4
|
Fundición de hierro y acero.
|
Idem íd.
|
341 8
|
Fabricación de ferroaleaciones.
|
Idem íd.
|
342 11
|
Producción de aluminio virgen.
|
Idem íd.
|
342 12
|
Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías).
|
Idem íd.
|
342 21
|
Producción de cinc bruto.
|
Idem íd.
|
342 22
|
Producción de cinc extrapuro.
|
Idem íd.
|
342 31
|
Producción de cáscara de cobre.
|
Vertido de aguas residuales
|
342 5
|
Metalurgia del mercurio.
|
Desprendimiento de gases tóxicos
|
342 61
|
Producción de plomo de primera fusión y desplatación.
|
Desprendimiento de gases tóxicos y polvo
|
342 62
|
Producción de plomo de segunda fusión.
|
Idem íd.
|
342 91
|
Metalurgia del antimonio.
|
Idem íd.
|
357 1
|
Industria del cromado por galvanoplastia.
|
Gases tóxicos
|
357 4
|
Industria de revestimiento de plomo por inmersión.
|
Idem íd.
|
357 5
|
Industria de amalgamado de espejos.
|
Idem íd.
|
378 1
|
Fabricación de acumuladores eléctricos.
|
Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
|
511 13
|
Centrales termoeléctricas a vapor.
|
Desprendimiento de gases tóxicos
|
511 14
|
Centrales termoeléctricas Diesel y a gas.
|
Idem íd.
|
511 15
|
Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas).
|
Idem íd.
|
512 1
|
Producción de gas en las fábricas de gas.
|
Idem íd.
|
512 2
|
Producción de coque en fábricas de gas.
|
Desprendimiento de gases tóxicos
|
512 3
|
Producción de alquitrán en fábricas de gas.
|
Idem íd.
|
522 1
|
Evacuación local o individual de aguas de albañal.
|
Por su condición de contaminadas
|
522 2
|
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal.
|
Idem íd.
|
522 3
|
Recogida de basuras.
|
Idem íd.
|
522 4
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Destrucción de basuras por autodepuración.
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Producción de gases tóxicos y aguas residuales
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522 5
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Destrucción de basuras por depuración biológica.
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Idem íd.
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522 6
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Destrucción de basuras por procedimientos físicos.
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Idem íd.
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522 7
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Destrucción de basuras por procedimientos biológicos.
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Idem íd.
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612 94
|
Ropavejeros y chamarileros.
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Posibilidades de contaminación
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711 7
|
Depósitos de locomotoras de carbón.
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Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
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Sin clasificar decimalmente
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Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o emisores de radiaciones ionizantes
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Posible cause de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos
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3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS
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Clasificación decimal
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Naturaleza de la actividad
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Motivo de la clasificación
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111 2
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Minas de hulla con coquería.
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Desprendimiento de gases combustibles
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111 4
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Minas de hulla con coquería y fábrica de aglomerados.
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Idem íd.
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131
|
Extracción de petróleo.
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Presencia de materias combustibles
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133
|
Extracción de gas natural.
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Idem íd.
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207 1
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Fábricas de azúcar de remolacha con destilería de alcoholes.
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Producción de materias combustibles
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207 2
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Fábricas de azúcar de caña con destilería de alcoholes.
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Idem íd.
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209 11
|
Almazaras con extracción de aceite de orujo.
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Utilización de materias inflamables
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209 12
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Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles.
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Idem íd.
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211
|
Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas.
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Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y alcoholes
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231 211
|
Industrias de clasificación y lavado de lanas.
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Idem íd.
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231 241
|
Industrias del teñido y blanqueo de lana.
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Idem íd.
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239 1
|
Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas.
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Por existencia de productos inflamables
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253
|
Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.
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Utilización de materias combustibles
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254 4
|
Industrias de aglomerados de corcho.
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Producción de polvo combustible
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301
|
Obtención de caucho natural.
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Utilización de materias inflamables
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301 2
|
Obtención de caucho sintético.
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Idem íd.
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301 3
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Fabricación de regenerados de caucho.
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Idem id.
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301 4
|
Fabricación de aglomerados de caucho.
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Idem íd.
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302
|
Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas.
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Idem id.
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303
|
Fabricación de artículos continuos de caucho.
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Idem íd.
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305
|
Fabricación de artículos de caucho por inmersión.
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Utilización de disolventes inflamables
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306
|
Fabricación de disoluciones de caucho.
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Idem íd.
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307
|
Cauchatado de tejidos.
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Idem íd.
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308 1
|
Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho.
|
Idem íd.
|
308 2
|
Fabricación de calzado (todo goma).
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Idem íd.
|
308 3
|
Fabricación de calzado mixto de caucho.
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Idem id.
|
309
|
Otras industrias de caucho.
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Idem íd.
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311 121
|
Fabricación de sosa cáustica por electrólisis.
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Desprendimiento de hidrógeno
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311 123
|
Fabricación de potasa cáustica por electrólisis.
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Idem íd.
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311 132
|
Fabricación de cloratos y percloratos.
|
Producción de materias explosivas
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311 211
|
Obtención de azufre en sus variedades.
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Producción de materias inflamables
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311 213
|
Obtención de fósforo.
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Idem id
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311 222
|
Fabricación de gas hidrógeno.
|
Producción de gas inflamable
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311 225
|
Fabricación de acetileno.
|
Idem íd.
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311 226
|
Fabricación de gas amoniaco por síntesis.
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Utilización de gas inflamable
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311 231
|
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos.
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Desprendimiento de gas inflamable
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311 232
|
Fabricación de carburo de calcio.
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Posibilidad de producción de gas inflamable
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311 313
|
Fabricación de cianamida cálcica.
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Idem íd.
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311 334
|
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola.
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Utilización de productos inflamables
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311 337
|
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso doméstico.
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Idem id.
|
311 412
|
Obtención de acetona.
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Producción de líquidos inflamables
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311 414
|
Obtención de alcohol metílico.
|
Idem id.
|
311 42
|
Destilación de carbones minerales y de sus derivados.
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Producción de gases inflamables y productos combustibles
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311 43
|
Obtención de productos por síntesis orgánica.
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Cuando se manipulan productos o gases combustibles
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311 441
|
Obtención del éter.
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Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles
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311 442
|
Obtención del cloroformo.
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Idem id.
|
311 443
|
Obtención de los acetatos alquílicos.
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Idem id.
|
311 444
|
Obtención del sulfuro de carbono.
|
Idem íd.
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311 445
|
Obtención del tricloroetileno.
|
Idem íd.
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311 449
|
Obtención de tetracloraro de carbono.
|
Idem íd.
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311 56
|
Obtención por fermentación de los productos siguientes. alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina.
|
Idem íd.
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311 61
|
Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.
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Producción de líquidos inflamables
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311 63
|
Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlón y fibras artificiales en general.
|
Cuando se utilicen disolventes inflamables
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311 7
|
Fabricación de explosivos y pirotecnia.
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Por su naturaleza
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311 9
|
Fabricación de agresivos e incendiarios químicos.
|
Idem íd.
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312 2
|
Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos).
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Cuando se emplean disolventes inflamables
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312 84
|
Obtención de alcoholes grasos y derivados.
|
Producción de líquidos combustibles
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319 13
|
Fabricación de medicamentos químicos.
|
Cuando se utilicen materias inflamables
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319 15
|
Fabricación de especialidades farmacéuticas.
|
Idem íd.
|
319 18
|
Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria.
|
Idem íd.
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319 3
|
Fabricación de productos aromáticos.
|
Cuando se utilicen productos inflamables
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319 5
|
Fabricación de pinturas, barnices y tintes.
|
Por productos inflamables
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319 6
|
Fabricación de derivados de ceras y parafinas.
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Idem íd.
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319 729
|
Fabricación de colodión y adhesivos análogos.
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Productos inflamables
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321
|
Refinerías de petróleo.
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Idem íd.
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322
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Hornos de coque.
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Producción de gases inflamables y líquidos inflamables
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329 1
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Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.).
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Idem íd.
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Sin clasificar decimalmente
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Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros.
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Productos inflamables
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Idem íd.
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Instalaciones productoras de energía nuclear.
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Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores
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ANEXO 2
CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
ANEXO 3
LIBRO REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS