Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1998\2779

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 18 junio 1998

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 517/1996.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.


En Albacete, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos núm. 517/1996 del recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de «Transportes Especiales y Químicos, SA», representado por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por la Letrada doña Aurora Amores Fernández, contra la Dirección General de Tráfico, que ha estado representada y dirigida por el señor Abogado del Estado, sobre sanción; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez; y

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-Por la representación procesal de «Transportes Especiales y Químicos, SA», se interpuso en fecha 27 de abril de 1995 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 enero 1995, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la Resolución recaída en el expediente tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de fecha 7 julio 1994.


Conferido traslado para formalizar demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad de la resolución sancionadora.


SEGUNDO.-Contestada la demanda por el señor Letrado del Estado, tras exponer los hechos y los razonamientos jurídicos que entendía aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.


TERCERO.-Sin recibir el pleito a prueba, por no haberlo solicitado ninguna de las partes, en vía de conclusiones las mismas se ratificaron en las peticiones anteriormente formuladas. Se señaló día para votación y fallo el 8 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna la actora la resolución de la Dirección General de Tráfico que resolvía el recurso ordinario contra la inicial sanción del Gobernador Civil de Guadalajara, en materia de transportes, y en concreto por infracción del art. 34, B) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (RCL 1990\2072), en relación con el art. 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764), por no consignar en la carta de porte la clase y el apartado de la mercancía transportada; la impugnación se cifra, por un lado, en la vulneración del principio de jerarquía normativa, por contemplar el Reglamento citado una conducta como sancionable que no está reflejada en la Ley, extralimitándose (se opina) en el desarrollo de la misma. En segundo lugar, por estimar que falta el requisito de tipicidad.

SEGUNDO.- Al estudio de dichos motivos de impugnación habrá de dedicarse esta sentencia; en cuanto al primero de ellos, como recordaba el señor Letrado del Estado, no puede entenderse vulnerado el principio de reserva de Ley en materia sancionadora, puesto que con leves diferencias de matiz, la conducta que recoge el art. 140, b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la que refleja el art. 34, B) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera son similares y, en todo caso, complementarias; así, el primero dispone que se considera infracción muy grave la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas. El segundo, que se considera infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el art. 140 anteriormente citado, la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas. Por tanto, este motivo concreto de recurso no puede prosperar, puesto que el principio de tipicidad, transfundido del Derecho Penal al Administrativo sancionador, ha de tener amparo en Ley formal, matizado por la posibilidad de la colaboración reglamentaria, como complemento indispensable en esa labor tipificadora, en orden a la prohibición de cláusulas estandarizadas, generales o indeterminadas que permitan al órgano sancionador actuar con excesivo arbitrio, y no con el prudente y razonable; las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza de los límites de los que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones. Nada de lo prohibido se puede deducir en el caso que nos ocupa, por lo que decae la tesis actora en este punto.

TERCERO.- Distinta cuestión de la anterior es si la concreta conducta sancionada puede ser incardinada en el precepto típico, bien de la Ley, bien del Reglamento; esto es, si el principio de tipicidad se ha vulnerado en el caso específico sometido a la consideración de la Sala, por haber castigado la Administración una conducta con arreglo a un precepto sancionador inadecuado e inaplicable a los hechos acreditados.


Y en este punto la demanda sí ha de prosperar, por estimar la Sala que no es posible, por muchos ejercicios interpretativos que se intenten, encajar en forma alguna la conducta probada y alegada en la denuncia dentro del precepto sancionador; en efecto, la conducta sancionada por la Administración se basa en no indicar en la carta de porte la clase y apartado de la mercancía transportada, y no el añadido que pretende el señor Abogado del Estado del número sexto del art. 35 del Reglamento, ya que «indicar inadecuada o erróneamente, o no indicar en la carta de porte, la mercancía peligrosa transportada» no es una sanción independiente, sino un motivo para, una vez apreciada la infracción del art. 34, B), proceder a la inmovilización del vehículo, cosa que no consta se produjera.


Puesto que el producto en sí estaba identificado -se trataba de Isopropanol al 80%-, no cabe hablar de infracción a tal precepto; hubiera podido hablarse de la infracción muy grave castigada por la Administración si se hubiese obviado de forma total el tipo de mercancía que se portaba, ya que ciertamente en tal caso podrían darse circunstancias, relacionadas con un posible siniestro, que agravarían los efectos de éste. Pero no siendo el caso, ya que la mercancía sí se conocía, y se encontraba indicada en los paneles correspondientes, no se comprende el «peligro grave y directo» para las personas; si se elimina, pues, la posibilidad de tipificar como infracción muy grave la conducta realizada, lo que resta no es sino una conducta sancionable, pero no más allá de las infracciones leves que contempla el art. 142 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre; en concreto, el apartado i) de dicho artículo conceptúa como infracción leve «la carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria». Es, sin duda, el precepto en que tendrían que haberse incardinado los hechos denunciados y en el que la Sala considera debe quedarse la sanción.

CUARTO.- En orden a la graduación de la sanción, se estima adecuada, según los criterios aplicables, la multa de treinta mil pesetas; procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, revocando la sanción impuesta como muy grave, y en su lugar decretando la procedencia de una infracción leve en la cuantía indicada. Y todo ello sin que se aprecien razones que aconsejen un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;


FALLAMOS


Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de «Transportes Especiales y Químicos, SA» contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 enero 1995, que rechazaba el recurso ordinario contra Resolución sancionadora del Gobernador Civil de Guadalajara de fecha 7 julio 1994, y revocamos la sanción impuesta por infracción muy grave en materia de transportes, sustituyéndola por una sanción de treinta mil pesetas de multa en base a una infracción leve en la misma materia. Sin especial pronunciamiento en costas.

Así, por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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