RD 379/2001 - Almacenamiento de líquidos inflamables
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Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 1 "Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles"
REAL DECRETO 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

ÍNDICE
Sección 1.a Generalidades
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción.
Artículo 4. Clasificación de productos.
Artículo 5. Área de las instalaciones.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
Artículo 7. Inscripción.
Sección 2.a Almacenamiento en recipientes fijos
Capítulo I Condiciones generales
Artículo 8. Tipos de recipientes.
Artículo 9. Diseño y construcción.
Artículo 10. Venteos normal y de emergencia.
Artículo 11. Sistemas de tuberías.
Artículo 12. Almacenamiento conjunto.
Artículo 13. Instalación de recipientes enterrados.
Artículo 14. Instalación de recipientes dentro de edificios.
Artículo 15. Pruebas.
Artículo 16. Recipientes en áreas inundables.
Capítulo II Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes
Artículo 17. Distancia entre instalaciones en general.
Artículo 18. Distancia entre recipientes.
Capítulo III Obra Civil
Artículo 19. Cimentaciones.
Artículo 20. Cubetos de retención.
Artículo 21. Redes de drenaje.
Artículo 22. Zonas de carga y descarga.
Artículo 23. Límites exteriores de las instalaciones:
vallado.
Capítulo IV Protección contra incendios en instalaciones fijas de superficie
Artículo 24. Generalidades.
Artículo 25. Protección con agua.
Artículo 26. Protección con espuma para productos de la subclase B1.
Artículo 27. Atmósferas inertes.
Artículo 28. Protecciones especiales.
Artículo 29. Extintores.
Artículo 30. Alarmas.
Artículo 31. Equipos auxiliares.
Artículo 32. Ignifugado.
Capítulo V Instalaciones para carga y descarga
Artículo 33. Clasificación.
Artículo 34. Edificios.
Artículo 35. Cargaderos.
Capítulo VI Instalación eléctrica
Artículo 36. Generalidades.
Artículo 37. Alumbrado.
Artículo 38. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos.
Artículo 39. Instalaciones temporales o provisionales.
Artículo 40. Puesta a tierra.
Artículo 41. Suministro de energía eléctrica.
Capítulo VII Tratamiento de efluentes
Artículo 42. Depuración de efluentes líquidos.
Artículo 43. Lodos y residuos sólidos.
Artículo 44. Emisión de contaminantes a la atmósfera.
Capítulo VIII Características específicas para almacenamientos de productos de la clase A
Artículo 45. Generalidades.
Artículo 46. Almacenamiento de líquidos de la subclase A1.
Artículo 47. Almacenamiento de líquidos de la subclase A2.
Artículo 48. Vaporizadores.
Sección 3.a Almacenamiento en recipientes móviles
Artículo 49. Campo de aplicación.
Artículo 50. Exclusiones.
Artículo 51. Generalidades.
Artículo 52. Clasificación de los almacenamientos.
Artículo 53. Protección contra incendios.
Sección 4.a Operación, mantenimiento y revisiones periódicas
Artículo 54. Medidas de seguridad.
Artículo 55. Operación y mantenimiento.
Artículo 56. Revisiones periódicas.
Apéndice 1 Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción técnica complementaria
SECCIÓN 1.ª GENERALIDADES
Artículo 1. Objeto.
La presente instrucción tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Esta instrucción técnica se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 4, "Clasificación de productos", con las siguientes excepciones:
1. Los almacenamientos con capacidad inferior a 50 l de productos de clase B, 250 l de clase C o 1.000 l de clase D.
2. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso.
Las instalaciones en las que se cargan/descargan contenedores cisterna, camiones cisterna o vagones cisterna de líquidos inflamables o combustibles deberán cumplir esta ITC aunque la carga/descarga sea a/de instalaciones de proceso.
3. Los almacenamientos regulados por el Reglamento de Instalaciones petrolíferas.
4. Los almacenamientos de GLP (gases licuados de petróleo) o GNL (gases naturales licuados) que formen parte de una estación de servicio, de un parque de suministro, de una instalación distribuidora o de una instalación de combustión.
5. Los almacenamientos de líquidos en condiciones criogénicas (fuertemente refrigerados).
6. Los almacenamientos de sulfuro de carbono.
7. Los almacenamientos de peróxidos orgánicos.
8. Los almacenamientos de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 150 oC.
9. Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas.
Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos (por ejemplo: los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas), cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción.
1. Aguas contaminadas.-Se entiende por aguas contaminadas aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.
En general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas que estén en contacto con los productos, las de limpieza de recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las aguas de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes.
2. Almacenamiento.-Es el conjunto de recintos y recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos inflamables y/o combustibles, incluyendo los recipientes propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas y otras instalaciones necesarias para el almacenamiento, siempre que sean exclusivas del mismo.
3. Almacenamiento conjunto.-Almacenamiento de productos que en superficie se encuentran dentro del mismo cubeto o en un mismo recipiente subdividido, en el interior de edificios se encuentran dentro de la misma sala y en los enterrados se encuentran en un mismo recipiente subdividido.
4. Almacenamiento en tránsito.-Almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.
5. Antorchas.-Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases.
6. Área de las instalaciones.-Superficie delimitada por el perímetro de la instalación considerada de acuerdo con el artículo 5.
7. Balsa separadora.-Instalación donde se separan los productos orgánicos que contienen las aguas procedentes de los drenajes del almacenamiento.
8. Capacidad de almacenamiento.-Es la máxima cantidad de producto que puede contener el recipiente o almacenamiento en las condiciones especificadas en la presente ITC.
9. Cargadero.-Lugar donde se realizan las operaciones de carga y descarga de acuerdo con el artículo 33.
10. Cubeto.-Cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos.
11. Cubeto a distancia.-Aquel en que el líquido derramado queda retenido en un lugar alejado de los recipientes de almacenamiento.
12. Esfera.-Recipiente a presión de forma esférica.
13. Inspección periódica.-Toda inspección o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por el organismo de control.
14. Inspector propio.-El personal técnico competente designado por el titular, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de líquidos inflamables y combustibles.
15. Líquido.-Todo producto que en condiciones de almacenamiento tiene dicho estado físico.
16. Líquido combustible.-Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a 55 oC.
17. Líquido inestable.-Es un líquido que puede polimerizarse, descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo violentamente, bajo condiciones de choque, presión o temperatura. Se perderá el carácter de inestable cuando se almacene en condiciones o con inhibidores que eliminen tal inestabilidad.
18. Líquido inflamable.-Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 55 oC.
19. Prueba hidráulica.-Es la comprobación que se realiza con el recipiente lleno de agua, sometiéndolo a la presión prescrita por el código de diseño, o las normas empleadas en la construcción.
20. Pila.-Es el conjunto de recipientes móviles no separados por pasillos o por recipientes con productos no inflamables o cuya combustión sea endotérmica en condiciones de fuego.
21. Reacciones peligrosas.-Entre otras, se considerarán reacciones peligrosas las que dan lugar a:
a) una combustión y/o una considerable producción de calor, b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos, c) la formación de materias líquidas corrosivas, y d) la formación de materias inestables.
22. Recipiente.-Toda cavidad con capacidad de almacenamiento. A efectos de esta ITC las tuberías no se consideran como recipientes.
23. Recipiente a presión.-Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,5 bar.
24. Recipiente enterrado.-Se consideran como tales los recipientes totalmente enterrados, los cubiertos totalmente de tierra u otro material adecuado o la combinación de ambas disposiciones.
25. Recipiente fijo.-Recipiente no susceptible de traslado, o el trasladable con más de 3.000 l de capacidad.
26. Recipiente móvil.-Recipiente con capacidad hasta 3.000 l, susceptible de ser trasladado de lugar.
27. Revisión periódica.-Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por el inspector propio u organismo de control.
28. Sector de almacenamiento.-Es una parte de un almacén que:
a) En edificios, esté separada de otras salas mediante paredes y techos con una resistencia al fuego determinada.
b) Al aire libre, esté separada mediante las correspondientes distancias o mediante paredes con una resistencia al fuego determinada.
29. Sistemas de tuberías.-Se entiende por sistema de tuberías el conjunto de tuberías, bridas, válvulas, juntas, tornillos de sujeción y demás accesorios de tuberías sometidos a la acción del producto.
30. Sistemas de venteo y alivio de presión.-Son los sistemas diseñados para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión interna de un recipiente de almacenamiento.
31. Tanque atmosférico.-Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica de hasta 0,15 bar.
32. Tanque a baja presión.-Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,15 bar y no superior a 0,5 bar.
33. Tanque de techo flotante.-Recipiente con o sin techo fijo que lleva una doble pared horizontal flotante o una cubierta metálica soportada por flotadores estancos.
34. Titular de la instalación.-Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiera esa responsabilidad.
35. Trasiego.-Operación consistente en la transferencia de productos entre cualquier tipo de recipientes de almacenamiento (fijos o móviles), entre estos y las unidades de transporte, o entre los anteriores y las unidades de proceso.
36. Unidad de proceso.-Es el conjunto de elementos e instalaciones de producción, incluyendo los equipos de proceso y los recipientes necesarios para la continuidad del proceso, situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso.
37. Vías de comunicación públicas.-Son las carreteras, caminos y líneas de ferrocarril de uso público.
38. Zonas clasificadas.-Son los emplazamientos en los que haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables de acuerdo con la IC MI-BT-026.
39. Zonas de fuego abierto.-Se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir ignición.
A título indicativo y no exhaustivo se consideran como zonas de fuego abierto:
a) Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles, antorchas y todo sistema de combustión en general.
b) Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas con ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante.
c) Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender el fuego o fumar, por ejemplo:
oficinas, comedores y otros lugares similares.
Artículo 4. Clasificación de productos.
1. Clase A.-Productos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15 oC sea superior a 1 bar.
Según la temperatura a que se los almacena puedan ser considerados como:
a) Subclase A1.-Productos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 oC.
b) Subclase A2.-Productos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones.
2. Clase B.-Productos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 oC y no están comprendidos en la clase A.
Según su punto de inflamación pueden ser considerados como:
a) Subclase B1.-Productos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 oC.
b) Subclase B2.-Productos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 oC e inferior a 55 oC.
3. Clase C.-Productos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 55 oC y 100 oC.
4. Clase D.-Productos cuyo punto de inflamación es superior a 100 oC.
Para la determinación del punto de inflamación arriba mencionado se aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE 51.024, para los productos de la clase B ; en la norma UNE 51.022, para los de la clase C, y en la norma UNE 51.023 para los de la clase D.
Si los productos de las clases C o D están almacenados a temperatura superior a su punto de inflamación, deberán cumplir las condiciones de almacenamiento prescritas para los de la subclase B2.
Artículo 5. Área de las instalaciones.
A efectos de establecer las áreas de las instalaciones se deben considerar los límites siguientes:
1. Almacenamiento.-El área que contiene las instalaciones definidas para igual concepto en el párrafo 2 del artículo 3.
2. Antorcha.-El conjunto de antorcha y elementos adicionales.
3. Balsas separadoras.-El borde de la balsa a plena capacidad.
4. Cargaderos de buques o barcazas.-El área que contiene la batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y los dispositivos de trasiego en posición de reposo y todo el muelle de atraque o pantalán a lo largo del buque atracado.
5. Cargaderos de camiones y vagones cisterna.-El área que contiene los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas y/o contenedores que se encuentren cargando o descargando simultáneamente.
6. Centrales de vapor de agua.-El borde de las calderas con sus elementos de recuperación y conductos de humos, si están situados a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía eléctrica si las hubiera.
7. Edificios.-El área de la proyección de las paredes exteriores.
8. Estaciones de bombeo.-El área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable o el edificio que las contenga.
9. Recipientes.-El área de la proyección sobre el terreno, tomada desde la periferia de los mismos.
10. Subestaciones eléctricas.-El vallado más próximo que deba existir a su alrededor, o los límites del edificio donde estén contenidas.
11. Trasiego.-El área que contiene las estaciones de bombeo y los sistemas de tuberías destinados a este fin, así como el lugar donde se efectúe el llenado de recipientes móviles. El área donde se realice esta última operación será considerado como cargadero a efectos de distancia de seguridad del cuadro II.1.
12. Unidad de proceso.-El área que contiene los elementos definidos para igual concepto en el párrafo 36 del artículo 3.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
El almacenamiento se hará en recipientes fijos de superficie o enterrados o bien en recipientes móviles.
Los recipientes podrán estar situados al aire libre o en edificios abiertos o cerrados.
Artículo 7. Inscripción.
1. El proyecto de la instalación de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en edificios o establecimientos no industriales se desarrollará, bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, o bien en un proyecto específico. En este último caso será redactado y firmado por técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
2. El proyecto a que hace referencia el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos estará compuesto por los documentos siguientes:
a) Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
1) Almacenamiento y recipientes, describiendo sus capacidades, dimensiones y demás características, productos almacenados con sus fichas de datos de seguridad, establecidas en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, presiones y temperaturas, tanto de servicio como máximas previstas, así como la norma o código de diseño utilizado.
2) Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas.
3) Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y, en su caso, las protecciones de los materiales contra la corrosión y/u otros efectos peligrosos.
4) Elementos de trasiego, sus características y dimensionado.
5) Estudio de las zonas clasificadas.
6) Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgo de desprendimiento de tierras o arrastre de las aguas ; se indicarán las medidas de protección previstas en tales casos.
7) Justificación del cumplimiento de esta Instrucción Técnica Complementaria o de las medidas sustitutorias previstas.
b) Planos, que incluirán, al menos, los siguientes:
1) Mapa geográfico (preferentemente escalas 1:25.000 ó 1:50.000), en el que se señalarán el almacenamiento y las vías de comunicación, núcleos urbanos y accidentes topográficos relevantes existentes dentro de un círculo de 10 km de radio con centro en dicho almacenamiento.
2) Plano general del conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad.
3) Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad.
4) Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los sistemas de seguridad anejos al mismo.
c) Presupuesto.
d) Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación, en lo que respecta a las personas, los bienes y el medio ambiente.
3. Para almacenamientos con capacidades inferiores a las siguientes:


Productos de la clase Interiores -Litros Exteriores -Litros
B 300 500 C 3.000 5.000 D 10.000 15.000
El proyecto podrá sustituirse por un escrito firmado por el propietario del almacenamiento o su representante legal, en el que se haga constar: los productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la descripción del almacén, así como los medios de protección de que se va a disponer, los cuales, en todo caso, deberán cumplir lo establecido en la presente ITC.
4. Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante.
SECCIÓN 2.ª ALMACENAMIENTO EN RECIPIENTES FIJOS
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 8. Tipos de recipientes.
Los recipientes para almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles podrán ser de los siguientes tipos:
1. Tanques atmosféricos.
2. Tanques a baja presión.
3. Recipientes a presión.
Los tanques atmosféricos no se usarán para almacenar líquidos a su temperatura de ebullición o superior.
Los recipientes a presión podrán usarse como tanques a baja presión y ambos como tanques atmosféricos.
Artículo 9. Diseño y construcción.
1. Materiales de construcción.-Los recipientes serán construidos con un material adecuado para las condiciones de almacenamiento y el producto almacenado. La selección del material se justificará en el proyecto.
2. Normas de diseño.-Los recipientes estarán diseñados de acuerdo con las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas de reconocida solvencia.
En ausencia de normas o códigos se realizará un proyecto de diseño en el que se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Peso total lleno de agua o del líquido a contener cuando la densidad de éste sea superior a la del agua.
b) Presión y depresión interior de diseño.
c) Sobrecarga de uso.
d) Sobrecarga de nieve y viento.
e) Acciones sísmicas.
f) Efectos de la lluvia.
g) Techo flotante.
h) Temperatura del producto.
i) Efectos de la corrosión interior y exterior.
3. Fabricación.-Los recipientes fijos podrán ser de cualquier forma o tipo, siempre que sean diseñados y construidos conforme a las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas de reconocida solvencia. Durante la fabricación se seguirán las inspecciones y pruebas establecidas en las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, el código o norma elegido.
4. Soportes, fundaciones y anclajes.-Los recipientes fijos estarán apoyados en el suelo o sobre fundaciones de hormigón, acero, obra de fábrica o pilotes.
Las fundaciones estarán diseñadas para minimizar la posibilidad de asentamientos desiguales y la corrosión en cualquier parte del recipiente apoyado sobre ellas.
Los soportes de los recipientes que contengan líquidos de las clases A, B o C tendrán una estabilidad al fuego EF-180.
Cada recipiente estará soportado de tal manera que se eviten las concentraciones no admisibles de esfuerzos en su cuerpo.
Cuando sea necesario, los recipientes podrán estar sujetos a las cimentaciones o soportes por medio de anclajes.
En las áreas de posible actividad sísmica, los soportes y conexiones se diseñarán para resistir los esfuerzos que de ella se deriven.
Cuando los recipientes se encuentren en áreas que puedan inundarse, se tomarán las precauciones indicadas en el artículo 16, "Recipientes en áreas inundables".
5. Dispositivos anti-rebose.-Los recipientes de almacenamiento llevarán dispositivos para evitar un rebose por llenado excesivo. En caso de fallo de estos dispositivos, el rebose debe ser conducido a lugar seguro.
6. Conexiones.-Las conexiones a un recipiente por las que el líquido pueda circular llevarán una válvula manual externa situada lo más próxima a la pared del recipiente. Se permite la adición de válvulas automáticas, internas o externas.
Las conexiones por debajo del nivel del líquido, a través de las cuales éste no circula, llevarán un cierre estanco. Una sola válvula que conecte con el exterior no se considera cierre estanco.
Las aberturas para medida manual de nivel o toma de muestras por encima del nivel del líquido para productos de la clase B llevarán un tapón o cierre estanco al vapor, que sólo se abrirá en el momento de realizar dicha operación.
Las conexiones de entrada en recipientes destinados a contener líquidos de la clase B estarán diseñadas e instaladas para minimizar la posibilidad de generar electricidad estática.
Artículo 10. Venteos normal y de emergencia.
1. Venteos normales.-Todo recipiente de almacenamiento deberá disponer de sistemas de venteo para prevenir la deformación del mismo como consecuencia de llenados, vaciados o cambios de temperatura ambiente.
Los venteos normales de un recipiente se dimensionarán de acuerdo con las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos de reconocida solvencia. En ausencia de los mismos, tendrán como mínimo un tamaño igual al mayor de las tuberías de llenado o vaciado y en ningún caso inferiores a 35 mm de diámetro interior.
Si cualquier recipiente tiene más de una conexión de llenado o vaciado, la dimensión del venteo se basará en el flujo máximo posible.
La salida de todos los venteos en recipientes que permitan presiones manométricas mayores de 0,15 bar, se dispondrá de forma que la descarga, en caso de inflamarse, no pueda producir recalentamientos locales o que el fuego incida en cualquier parte del recipiente.
En el caso de recipientes con capacidad superior a 5 m3 que almacenen líquidos con punto de ebullición igual o inferior a 38 oC, el venteo estará normalmente cerrado, excepto cuando se ventee a la atmósfera en condiciones de presión interna o vacío.
Los venteos de los recipientes que almacenen líquidos de clase B1, así como los de clase B2, C y D que estén almacenados a temperatura superior a su punto de inflamación, estarán equipados con un sistema que evite la penetración de chispas o llamas (apagallamas, cierre hidráulico, inertización garantizada siempre, etc.).
Las válvulas de venteo pueden actuar como cortallamas cuando su construcción garantice una velocidad de salida superior a la velocidad de propagación de la llama durante todo el tiempo de apertura.
Para el uso de los apagallamas a que se refiere el párrafo anterior deben tenerse en cuenta las propiedades de los líquidos que puedan provocar su obstrucción (condensación, corrosión, cristalización, polimerización, congelación u otras semejantes). Cuando exista alguna de estas condiciones, deben tomarse medidas correctoras o utilizar otro sistema.
2. Venteos de emergencia.-Todo recipiente de almacenamiento de superficie tendrá alguna forma constructiva o dispositivo que permita aliviar el exceso de presión interna causado por un fuego exterior. En tanques verticales, la forma constructiva puede ser de techo flotante, techo móvil, unión débil del techo o cualquier otra solución establecida en códigos de reconocida solvencia.
Los tanques que almacenen líquidos de la clase D y que no estén situados dentro de un cubeto o próximos a un canal de evacuación de líquidos de las clases A, B y C no necesitan venteos de emergencia.
Cuando el venteo de emergencia está encomendado a una válvula o dispositivo, la capacidad total de venteo normal y de emergencia serán suficientes para prevenir cualquier sobrepresión que pueda originar la ruptura del cuerpo o fondo del recipiente si es vertical, o del cuerpo y cabezas si es horizontal.
Si los líquidos almacenados son inestables, se tendrán en cuenta además los efectos del calor o gases producidos por polimerización, descomposición, condensación o reactividad propia.
La salida de todos los venteos y sus drenajes, en recipientes que permitan presiones manométricas de 0,15 bar, se dispondrá de forma que la descarga, en el caso de inflamarse, no pueda producir recalentamientos locales o que incida en cualquier parte del recipiente.
Cada dispositivo de venteo deberá llevar estampado sobre él la presión de apertura, la presión a la cual la válvula alcanza la posición totalmente abierta y su capacidad de venteo en esta última posición.
3. Cálculo del venteo total para líquidos estables.
El venteo de emergencia está relacionado con la superficie húmeda del recipiente que puede estar expuesta a un fuego exterior. Dicha superficie se calculará sobre las bases de un 55 por 100 de la superficie total de una esfera, o de un 75 por 100 del área total de un recipiente horizontal y los primeros 10 m por encima del suelo de un recipiente vertical, se descontará la parte de superficie que esté en contacto con el suelo.
a) En el caso de almacenamientos atmosféricos o a baja presión la capacidad total de venteo puede ser determinada por la siguiente fórmula:


m3 de aire por hora = 4,414 ^ Q
L ^ "M - Donde:
Q = calor recibido según apartado 3.c) de este artículo en kJ/h.
L = calor latente de vaporización en kJ/kg.
M = peso molecular.
Para almacenamientos atmosféricos diseñados para presiones manométricas hasta 0,07 bar, se podrá utilizar la tabla I-1. Se utilizará la tabla I-2 para presiones mayores que 0,07 bar y hasta 0,15 bar. El resultado obtenido se multiplicará por el factor F definido en el apartado 3.c) de este artículo.
TABLA I-1
Capacidad total de venteo de tanques con presión hasta 0,07 bar
Superficie húmeda -m2 m3/h de aire Superficie húmeda -m2 m3/h de aire Superficie húmeda -m2 m3/h de aire
2 636 20 6.360 90 14.408 4 1.272 25 6.978 100 15.293 6 1.908 30 7.736 120 16.000 8 2.544 35 8.441 140 16.846 Superficie húmeda -m2 m3/h de aire Superficie húmeda -m2 m3/h de aire Superficie húmeda -m2 m3/h de aire
10 3.180 40 9.104 160 17.624 12 3.816 50 10.330 180 18.340 14 4.452 60 11.453 200 19.000 16 5.088 70 12.497 230 19.924 18 5.724 80 13.478 260 y superior 20.767
Los caudales del aire son a presión atmosférica y 15 oC.
Los valores intermedios pueden interpolarse.
TABLA I-2
Capacidad de venteo de tanques con presión mayor de 0,07 bar y hasta 0,15 bar
Superficie húmeda -m2 m3/h de aire Superficie húmeda -m2 m3/h de aire Superficie húmeda -m2 m3/h de aire
280 22.340 600 41.740 2.500 134.500 300 23.640 700 47.360 3.000 156.193 330 25.250 800 52.840 4.000 197.774 360 27.460 900 58.200 400 29.930 1.000 63.450 Para valores 450 32.970 1.500 88.480 superiores 500 35.940 2.000 112.000 A 220^A0,82
Los caudales del aire son a presión atmosférica y 15 oC.
Los valores intermedios pueden interpolarse.
Para valores inferiores a 280 m2 ver Tabla I-1.
b) En el caso de recipientes a presión, el venteo de emergencia permitirá dar salida a los vapores producidos por efecto del calor recibido, sin que pueda aumentar la presión en el interior del recipiente en más del 10 por 100 de la máxima presión de diseño. El cálculo se hará según la siguiente fórmula:
kg/h de vapor de líquido = -Q
L - Donde:
Q = calor recibido según el apartado 3.c) de este artículo en kJ/h.
L = calor latente de vaporización en kJ/kg en las condiciones de venteo.
c) El calor recibido en caso de fuego externo Q se determina por:
Q = 139,7 ^ F ^ A0,82 ^ 103
Donde:
Q = calor recibido por el recipiente en kJ/h.
F = factor de reducción sin dimensiones.
A = superficie húmeda en m2.
El factor F se tomará igual a la unidad, salvo en los casos siguientes, en que se tomarán los valores que se indican:


Protección Factor F
Drenaje alejado o cubeto a distancia y superficie húmeda superior a 20 m2 .. ... ... .. ... .. ... .. .. 0,5 Sistema de pulverizadores de agua fijos y automáticos para la prevención de incendios y cubeto a distancia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 0,3 Aislamiento no afectado por fuego ni chorro de agua y con una conductividad térmica máxima a 900 oC de 83,75 kJ/(h ^ m ^ o K) [20 kcal/(h ^ m ^ o C)] . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 0,3 Aislamiento igual al anterior y sistema de pulverización de agua fijo y automático .. ... .. ... 0,15
4. Tuberías de venteo.-Las tuberías de venteo serán construidas de acuerdo con el artículo 11, "Sistemas de tuberías".
Las tuberías de venteo para recipientes que almacenen líquidos de la clase A o la subclase B1, próximos a edificios o vías de uso público, estarán situadas de forma que los vapores sean descargados en un lugar seguro fuera de los edificios y a una altura superior a 3,6 m sobre el nivel adyacente y, como mínimo, a 1,5 m de cualquier abertura de un edificio.
Las salidas de venteos terminarán por encima del nivel normal de nieve y podrán llevar codos u otros dispositivos para minimizar la entrada de materiales extraños.
Se evitará obstruir las tuberías de venteo con mecanismos que den lugar a un aumento de la presión de descarga.
Se evitarán conexiones a otros recipientes excepto para recuperación de vapores, o control de contaminación atmosférica. Los venteos de líquidos de la clase A y subclase B1 no se conectarán con los de la subclase B2 y clases C y D a no ser que existan dispositivos que impidan a los vapores de los primeros pasar a los otros tanques o se cambie la clasificación de los segundos. No se permite la interconexión de venteos entre recipientes con productos que puedan producir reacciones peligrosas.
Cuando en tuberías de venteo se instalen válvulas de bloqueo, éstas deberán permitir que, en cualquier posición, exista siempre una salida a la atmósfera, a una válvula de seguridad o a un sistema de recogida de vapores.
Artículo 11. Sistemas de tuberías.
1. General.-El diseño, fabricación, ensamblaje, pruebas e inspecciones de los sistemas de tuberías destinados a contener líquidos inflamables y combustibles será adecuado para la presión y temperatura de trabajo esperadas y para los máximos esfuerzos combinados debido a presiones, dilataciones u otras semejantes en las condiciones normales o transitorias de puesta en marcha y/o situaciones anormales de emergencia.
Sólo se instalarán tuberías enterradas en casos excepcionales debidamente justificados.
Cuando pueda quedar líquido atrapado entre equipos o secciones de tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate o evapore (por ejemplo entre válvulas de bloqueo) deberá instalarse un sistema que impida alcanzar presiones superiores a las de diseño del equipo o tubería siempre que la cantidad atrapada exceda de 50 l.
Se excluyen de los requerimientos anteriores los sistemas de tuberías de motores o vehículos, calderas, servicios de edificios y similares.
Los sistemas de tuberías por los que circulen líquidos de las clases A y B tendrán continuidad eléctrica con puesta a tierra, siendo válido cualquier sistema que garantice un valor inferior en resistencia de tierra de 20 X, excepto en las bridas de aislamiento de las tuberías con protección catódica.
2. Materiales para tuberías, válvulas y accesorios.
-Los materiales de tuberías, válvulas y accesorios serán adecuados a las condiciones de presión y temperatura, compatibles con el fluido a transportar, y diseñados de acuerdo con códigos de reconocida solvencia o con los principios de la buena práctica.
Las válvulas unidas a los recipientes y sus conexiones serán de acero o fundición nodular, salvo en caso de incompatibilidad del líquido almacenado con dichos materiales. Cuando las válvulas se instalen fuera del recipiente el material deberá tener una ductilidad y punto de fusión comparables al acero o fundición nodular a fin de poder resistir razonablemente las tensiones y temperaturas debidas a la exposición a un fuego.
Podrán utilizarse materiales distintos del acero o fundición nodular cuando las válvulas estén dispuestas en el interior del recipiente.
El uso de otros materiales se justificará en el proyecto.
3. Uniones de tuberías.-Las uniones serán estancas al líquido. Se usarán uniones soldadas, embridadas, roscadas o cualquier otro tipo de conexión adecuado al servicio. Se soldarán todas las uniones de tuberías para líquidos de las clases A y B situadas en lugares ocultos o inaccesibles dentro de edificios o estructuras.
4. Soportes.-Los sistemas de tuberías serán adecuadamente soportados y protegidos contra daño físico y excesivos esfuerzos debidos a vibración, dilatación, contracción o asentamiento.
5. Protección contra la corrosión externa.-Los sistemas de tuberías para líquidos inflamables o combustibles enterrados o de superficie estarán pintados o protegidos, cuando estén sujetos a corrosión exterior.
6. Válvulas.-Los sistemas de tuberías tendrán suficiente número de válvulas para operar el sistema adecuadamente y proteger el conjunto. Las válvulas críticas deberán tener indicación de posición.
Las tuberías que descargan líquidos a los almacenamientos llevarán válvulas de retención como protección contra retorno, si la disposición de las tuberías lo hace posible.
Artículo 12. Almacenamiento conjunto.
1. En un mismo cubeto sólo podrán almacenarse líquidos de la misma clase o subclase para la que fue proyectado o de otra de riesgo inferior, procurando agrupar aquellos que contengan productos de la misma clase.
2. En el mismo cubeto no podrán situarse recipientes sometidos y no sometidos al Reglamento de Aparatos a Presión, con la excepción de los medios de protección contra incendios.
3. No podrán estar en el mismo cubeto recipientes con productos que puedan producir reacciones peligrosas entre sí, o que sean incompatibles con los materiales de construcción de otros recipientes, tanto por sus características químicas como por sus condiciones físicas.
4. Los peróxidos orgánicos líquidos (sustancias de la clase 5.2 del ADR), los productos corrosivos (sustancias de la clase 8 del ADR) y los bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en un cubeto que contenga líquidos combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas.
5. Los líquidos tóxicos se almacenarán preferentemente en cubeto diferente del de los inflamables y combustibles. En caso de almacenarse conjuntamente se deberán tomar las medidas de protección adecuadas que se justificarán en el proyecto.
6. Los líquidos combustibles no se almacenarán conjuntamente con productos comburentes (sustancias de la clase 5.1 del ADR).
Artículo 13. Instalación de recipientes enterrados.
1. Situación.-Los recipientes enterrados se alojarán evitando el desmoronamiento de cimentaciones existentes. La situación con respecto a cimentaciones de edificios y soportes y otros recipientes será tal que las cargas de éstos no se trasmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del recipiente a la pared más próxima de un sótano o foso, a los límites de propiedad o a otros tanques, no será inferior a un metro. Cuando estén situados en áreas que puedan inundarse se tomarán las precauciones indicadas en el artículo 16.
Todos los recipientes enterrados se instalarán con sistema de detección y contención de fugas, tales como, cubeto estanco con tubo buzo o doble pared con detección de fugas.
2. Enterramiento y cubrición.-Los recipientes enterrados se dispondrán en cimentaciones firmes y rodeados con un mínimo de 250 mm de materiales inertes, no corrosivos, tales como arena limpia y lavada o grava bien compactada.
Los recipientes se cubrirán con un mínimo de 600 mm de tierra u otro material adecuado, o bien por 300 mm de tierra u otro material adecuado más una losa de hormigón armado de 100 mm de espesor.
Cuando pueda existir tráfico de vehículos sobre los recipientes enterrados, se protegerán, como mínimo, mediante 900 mm de tierra u otro material adecuado, o bien con 450 mm de tierra apisonada y encima una losa de hormigón armado de 150 mm de espesor o 200 mm de aglomerado asfáltico. La protección con hormigón o aglomerado asfáltico se extenderá al menos 300 mm fuera de la periferia del recipiente en todas direcciones.
3. Protección contra la corrosión.-Las paredes del recipiente y sus tuberías se protegerán contra la corrosión exterior mediante métodos adecuados, tales como uso de pinturas o recubrimientos, empleo de materiales resistentes a la corrosión, protección catódica.
4. Venteos.-Los venteos de recipientes enterrados cumplirán lo establecido en los apartados 1 "Venteos normales" y 4 "Tuberías de venteo" del artículo 10.
5. Conexiones.-Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo establecido en el apartado 6 del artículo 9 con las excepciones siguientes:
a) Las conexiones se realizarán por la parte superior del recipiente, salvo que se justifique otra cosa en el proyecto. Las líneas de llenado tendrán pendiente hacia el recipiente.
b) Las aberturas para medida manual de nivel, si es diferente a la conexión de llenado, llevarán un tapón o cierre estanco al líquido, que sólo se abrirá en el momento de realizar la medida de nivel.
Artículo 14. Instalación de recipientes dentro de edificios.
El almacenamiento en recipientes fijos dentro de edificios o estructuras cerradas será permitido solamente si la instalación de recipientes de superficie o enterrados en el exterior no es práctica debido a exigencias locales o consideraciones tales como temperatura, alta viscosidad, pureza, estabilidad, higroscopicidad, sensibilidad a cambios de temperatura u otras, lo cual debe justificarse en el proyecto.
Los recipientes fijos de almacenamiento dentro de edificios estarán situados en la planta baja o pisos superiores. En sótanos, entendiendo por tales los locales cuya planta se encuentre a nivel inferior en más de 60 cm con relación al suelo exterior en todas las paredes que conforman el local, sólo se podrán almacenar líquidos de las clases B, C y D en recipientes enterrados o líquidos de las clases C y D en recipientes de superficie.
1. Características de los edificios.-El edificio estará construido de manera que el área de almacenamiento y las paredes colindantes con otras dependencias del edificio o edificios contiguos tengan una resistencia al fuego RF-90, como mínimo. Las paredes que limiten con áreas de proceso, zonas de riesgo o propiedades ajenas deberán tener una resistencia al fuego RF-120, como mínimo.
Cuando una pared acometa a la cubierta, la resistencia al fuego de ésta será al menos igual a la mitad de la exigida en el párrafo anterior, en una franja cuya anchura sea igual a 1 m. No obstante si la pared se prolonga por encima del acabado de la cubierta 0,60 m o más, no es necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.
Todas las áreas citadas dispondrán obligatoriamente de dos accesos independientes, cuando el recorrido máximo real (sorteando cualquier obstáculo) a la salida más próxima, supere los 30 m. En ningún caso la disposición de los recipientes entorpecerá las salidas normales ni las de emergencia, ni serán obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad.
Los pasos a otras dependencias tendrán puertas cortafuegos automáticas, adecuadas a la clase de riesgo.
Se dispondrá necesariamente de ventilación natural o forzada. En caso de líquidos de la clase A o la subclase B1 la ventilación será forzada con un mínimo de 0,3 metros cúbicos por minuto y metro cuadrado de superficie del recinto, y no menor de cuatro metros cúbicos por minuto.
2. Recogida de derrames.-Los recipientes de superficie estarán en cubetos estancos y se cumplirán las condiciones aplicables indicadas en los artículos 20 y 21.
Las paredes del edificio podrán ser parte del cubeto.
3. Venteos.-Los venteos de recipientes de superficie situados dentro de edificios cumplirán con lo establecido en el artículo 10, excepto que para los venteos de emergencia no se permite el empleo de techo flotante, techo móvil o unión débil del techo.
Todos los venteos terminarán fuera de los edificios, excepto para líquidos de la clase D, que podrán terminar en el interior de los mismos.
4. Conexiones.-Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo establecido en el apartado 6 del artículo 9 con la excepción siguiente:
En recipientes de superficie que contengan líquidos de clase A y subclase B1, cualquiera que sea su capacidad, y líquidos de subclase B2 y clase C, con capacidad superior a 35 m3, se dispondrá en cada conexión por debajo del nivel del líquido un sistema de cierre automático accionado por calor, excepto en las conexiones que deban permanecer abiertas en casos de emergencia y en los almacenamientos en edificios de una planta con sistema de protección automática contraincendios.
Este sistema de cierre automático puede ser instalado sobre la válvula de cierre de las conexiones que lo requieran.
Artículo 15. Pruebas.
1. Recipientes.-Todos los recipientes serán probados antes de su puesta en servicio y, en su caso, de
acuerdo con las exigencias del Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión y la normativa posterior que lo modifica, y las especificaciones del código o norma de diseño elegido.
Cuando la altura vertical de las tuberías de llenado o venteo es tal que al llenarse de líquido la presión manométrica en el fondo supere 0,7 bar, el recipiente y sus tuberías serán probadas hidráulicamente, como mínimo, a la presión estática a que puedan estar sometidas.
En casos especiales en que la altura de los venteos sea excesivamente elevada deberán probarse a una presión estática igual a la correspondiente al máximo nivel de líquido limitado por dispositivos adecuados.
Además de las pruebas anteriores todos los recipientes y conexiones serán probados a estanquidad. Excepto para recipiente enterrados, esta estanquidad será realizada a la presión de operación con aire, gas inerte o agua, antes de poner el tanque en servicio. En tanques construidos "in situ" la prueba de estanquidad puede considerarse dentro de las señaladas en los dos primeros párrafos. Los tanques atmosféricos enterrados se probarán antes de cubrirse o ser puestos en servicio, con agua o aire a una presión manométrica superior a 0,2 bar y no superior a 0,35 bar.
Antes de poner el recipiente en servicio se corregirán todas las fugas y deformaciones de manera aceptable para el código o normas de diseño. No se permite la corrección de fugas, en recipientes soldados, por retacado mecánico, excepto en poros de techo.
Los recipientes que vayan a trabajar a presiones inferiores a las de diseño pueden ser probados teniendo en cuenta la presión desarrollada en caso de venteo total de emergencia.
La temperatura y características del agua empleada para la prueba hidráulica será compatible con el material del recipiente e instalaciones.
2. Tuberías, válvulas y accesorios.-Las tuberías, válvulas y accesorios se probarán antes de ser cubiertas, enterradas o puestas en servicio de acuerdo con los códigos de diseño.
Artículo 16. Recipientes en áreas inundables.
Las medidas señaladas a continuación son aplicables para la protección de recipientes de almacenamiento de líquidos que puedan flotar debido a la elevación del nivel de agua en la zona donde estén instalados.
1. Conviene disponer de un suministro de agua adecuado para rellenar los recipientes parcialmente vacíos.
En tanques verticales es conveniente, además, la instalación de unas guías para permitir la flotación del tanque y evitar desplazamientos horizontales.
Los recipientes horizontales o verticales de pequeñas dimensiones, o los recipientes enterrados, se anclarán en cimentaciones de hormigón en masa o armado con el suficiente peso para resistir el empuje del recipiente vacío y completamente sumergido en agua o bien se asegurará por otros procedimientos.
Conviene proteger las esferas y otros tipos de recipientes de forma equivalente a los tanques verticales o recipientes horizontales.
2. Cuando no sea suficiente o fiable el suministro público de agua, se puede utilizar una fuente independiente de agua.
La capacidad de bombeo se diseñará de manera que la velocidad de llenado de todos los tanques sea equivalente a la velocidad prevista de elevación del agua exterior.
3. Las guías para permitir la flotación del recipiente deberán ser de material no combustible y diseñado para resistir un esfuerzo horizontal en cualquier dirección equivalente, como mínimo, a 0,0125 bar, aplicado al área de la sección vertical del recipiente.
Si se espera que la inundación produzca corriente de agua, el esfuerzo horizontal debe ser, como mínimo, de 0,025 bar sobre la misma área anterior.
4. Es recomendable que las conexiones de tuberías por debajo del nivel de líquido lleven válvulas o cierres situados lo más cerca posible del tanque, empleándose materiales no frágiles.
CAPÍTULO II
Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes
Artículo 17. Distancia entre instalaciones en general.
1. Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que componen un almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento:
a) En el cuadro II.1, obtener la distancia entre las dos instalaciones a considerar.
b) En el cuadro II.2, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad global de almacenaje y aplicarlo a la distancia obtenida en 17.1.a).
c) En el cuadro II.3, obtener el posible coeficiente multiplicador, si procede, y aplicarlo a la distancia resultante en 17.1.b).
d) Aplicar los criterios del cuadro II.4 a la distancia resultante en 17.1.c).
e) Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a 2 m, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos de clase B (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 6, 10 y 11 del cuadro II.1, que no podrán ser inferiores a:
Subclase B1 = 12 m.
Subclase B2 = 8 m.
2. Cuando en alguna instrucción técnica complementaria del Reglamento de Almacenamiento de productos químicos se establezcan distancias a/o desde puntos concretos, las distancias entre ellas establecidas tendrán prioridad a los valores obtenidos siguiendo este procedimiento, siempre que aquéllas sean superiores a éstas.
3. Si existen antorchas, éstas se situarán a una distancia mínima de 60 m de cualquier instalación, excepto del concepto 11 del cuadro II.1, al que distará un mínimo de 100 m. Su distancia a los conceptos 1 y 6 del mencionado cuadro no es objeto de este Reglamento.
4. A los efectos de medición de estas distancias se consideran los límites de las áreas de las instalaciones que se definen en el artículo 5.
5. Se consideran instalaciones independientes, a efectos de la capacidad global del almacenamiento, aquellas en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia resultante de aplicar al concepto 6 del cuadro II-1 los coeficientes correspondientes de los cuadros II-2 y II-3 a cada una de las instalaciones consideradas.
6. La variación de la capacidad global de almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones obliga a la modificación de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
CUADRO II.1
Distancia en metros (11) entre instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad superior a 50.000 m3


(1) 1
(3) (2) 2 20
(4) (6) 3.1 60 30
(4) (6) (6) 3.2 30 15
(4) (6) (6) (6) 3.3 30 15
(4) (6) (6) (6) (6) 3.4 10 10
(5) (7) (7) (7) (7) (2) 4.1 60 30 30 30 30 30
(5) (7) (7) (7) (7) (12) (2) 4.2 30 20 30 20 15 15 30
(5) (7) (7) (7) (7) (2) (2) (2) 4.3 20 15 25 20 15 10
(5) (1) 5 30 15 30 20 15 10 30 20 15
(1) (1) 6 30 60 30 20 20 60 20 15 30
(1) (8) 7 20 60 30 20 15 40 20 15 20
(1) 8 20 60 30 25 10 30 30 25 20 20
(1) (9) (8) 9 15 30 20 15 10 30 20 15 20
(1) (10) (10) (8) 10 20 60 30 25 10 60 40 20 20
(1) (8) 11 30 100 60 40 20 100 60 30 40
1 2 3.1 3.2 3.3 3.4 4.1 4.2 4.3 5 6
(1) No es objeto de este Reglamento.
(2) Sin requerimiento especial de distancias.
(3) Pertenecientes al parque de almacenamiento.
(4) Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. (En casos especiales, por ejemplo, por reducción del riesgo, y para clase D, las bombas podrían situarse dentro del cubeto.) (5) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación.
(6) Aplicar el artículo 18.
(7) Salvo los recipientes auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 m3 que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase A = 15 m, clase B = 10 m y clases C y D = 2 m.
(8) Ver Reglamento de Aparatos a Presión.
(9) Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón y de altura no inferior a 1,5 m esta distancia no necesita ser superior a 10 m.
(10) Respecto a la vía del ferrocarril de la que se derive un apartadero para carga o descarga de vagones cisterna, esta distancia puede reducirse a 15 m con un vallado de muro macizo situado a 12 m del cargadero y altura tal que proteja la instalación.
(11) Las distancias entre tanques de almacenamiento y otras instalaciones se considerarán individualmente en función de la clase del producto almacenado en cada tanque y no de la clasificación global del cubeto.
(12) Solamente se requerirá esta distancia cuando se opere simultáneamente en ambos cargaderos con emisión de vapores en alguno de ellos.
1. Unidades de proceso.
2. Estaciones de bombeo y compresores.
3.1 Recipientes de almacenamiento. Clase A (Paredes del tanque).
3.2 Recipientes de almacenamiento. Clase B (Paredes del tanque).
3.3 Recipientes de almacenamiento. Clase C (Paredes del tanque).
3.4 Recipientes de almacenamiento. Clase D (Paredes del tanque).
4.1 Cargaderos. Clase A.
4.2 Cargaderos. Clase B.
4.3 Cargaderos. Clases C y D.
5. Balsas separadoras.
6. Zonas de fuego abierto.
7. Edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, almacenes y otros edificios independientes.
8. Estaciones de bombeo de agua contra incendios.
9. Vallado de la planta.
10. Límites de propiedades exteriores en las que pueda edificarse y vías de comunicación públicas.
11. Locales y establecimientos exteriores de pública concurrencia.
CUADRO II-2
Coeficientes de reducción por capacidad


Capacidad global de almacenamiento de la instalación -m3 Coeficiente para reducción de distancias del cuadro II-1
Q " 50.000 1 50.000 Q " 20.000 0,95 20.000 Q " 10.000 0,90 10.000 Q " 7.500 0,85 7.500 Q " 5.000 0,80 5.000 Q " 2.500 0,75 2.500 Q " 1.000 0,70 1.000 Q " 500 0,65 500 Q " 250 0,60 250 Q " 100 0,50 100 Q " 50 0,40 50 Q " 5 0,30 5 Q " 0,20
Nota 1: No se computará a efectos de capacidad global de la instalación la que pueda existir en recipientes móviles ni en recipientes enterrados.
Nota 2: La capacidad computable es la máxima real y no la geométrica.
CUADRO II-3
Coeficientes multiplicadores


Clases de líquidos a los que es aplicable
Características de los productos y/o de los almacenamientos Coeficiente
Líquidos inestables . .. ... .. ... .. ... .. 2,0 A , B , C y D Almacenamiento con venteos de emergencia que permitan el desarrollo de presiones superiores a 0,15 bar .. .. ... .. ... .. ... .. ..
1,5 B, C y D
Nota 1: Después de la aplicación de estos coeficientes de aplicación simultánea cuando proceda, las distancias obtenidas no necesitan ser superiores a 150 metros para líquidos de la clase A, 100 m para líquidos de la clase B y 75 metros para los de las clases C y D.
Nota 2: Para líquidos inestables de clases A, B y C, la distancia desde tanques o estaciones de carga/descarga a los conceptos 6, 7, 8, 10 y 11 del cuadro II-1 no será inferior a 45 metros, después de la aplicación de los coeficientes de este cuadro II-3.
CUADRO II-4
Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el capítulo IV


Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducciónNivel Cantidad
0 - No hay reducción.
1 Una. 0,75 1 Dos o más. 0,50 2 Una. 0,50 2 Dos o más. 0,40
Nota: Solamente se puede aplicar una (y por una sola vez) de entre las reducciones que figuran en el cuadro II-4.
7. Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie para productos de las clases B, C o D pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios.
Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional.
8. A efecto de reducciones se definen los niveles de protección siguientes:
a) Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo IV.
b) Nivel 1.
Pueden ser:
1. Muros RF-120 situados entre las instalaciones o revestimiento ignífugo de los recipientes RF-90.
2. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
3. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
4. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: Polvo seco, CO2) especialmente adecuados al riesgo protegido.
5. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables y similares) y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y con un sistema de aviso adecuado.
6. Sistemas de agua de DCI (red, reserva y medios de bombeo) con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces los de diseño obligado.
7. Tener red de DCI conforme al apartado 2 del artículo 25 de esta ITC las instalaciones que no estén obligadas.
Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 24 m3/h de agua durante una hora.
8. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante, al menos, 30 minutos.
9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos.
10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a la instalación.
11. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos.
c) Nivel 2.
Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 8.b)2), 8.b)3) y 8.b)4) de este artículo, pero dotados de detección y accionamiento automáticos.
3. Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 2 horas y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presiones mínimas indicadas en el artículo 25.
4. Doble reserva y doble capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC.
5. Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual.
6. Monitores fijos con garantía de operación durante el incendio que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada, supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos.
Artículo 18. Distancia entre recipientes.
1. No está permitido situar un recipiente encima de otro.
2. La distancia entre las paredes de los recipientes será la mayor obtenida del cuadro II-5 con la reducción aplicable del cuadro II-6. En ningún caso estas distancias serán inferiores a las mínimas señaladas en el cuadro II-5.
CUADRO II-5
Distancia entre paredes de recipientes


Clase de producto Tipos de recipiente sobre los que se aplica la distancia Distancia mínima (D = Dimensión según notas 1 y 6) Observaciones
A/A1 Entre recipientes de subclase A1. 1/2 de la suma de los diámetros de los recipientes.
Nota 2.
A recipientes para productos de las clases A2, B, C ó D.
D (mínimo: 15 metros). Nota 2.
Clase de producto Tipos de recipiente sobre los que se aplica la distancia Distancia mínima (D = Dimensión según notas 1 y 6) Observaciones
A/A2 Entre recipientes a presión para productos de la subclase A2.
1/4 de la suma de los diámetros de los recipientes con un mínimo de 2 metros.
Nota 2.
A recipientes para productos de las clases B, C ó D.
D (mínimo: 15 metros). Nota 2.
B A recipientes para productos de las clases B, C ó D.
0,5 D (mínimo: 1,5 metros). El valor puede reducirse a 25 metros si es superior.
Nota 5.
C A recipientes para productos de las clases C ó D.
0,3 D (mínimo: 1,5 metros). El valor puede reducirse a 17 metros si es superior.
Nota 5.
D A recipientes para productos de clase D. 0,25 D (mínimo: 1,5 metros). Notas 3, 4 y 5.
Líquidos inestables A recipientes para productos de cualquier clase.
D (mínimos: Los indicados arriba según su clasificación A1, A2, B, C ó D).
- Nota 1. D será igual al diámetro del recipiente, salvo que su generatriz sea superior a 1,75 veces el diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de generatriz y diámetro.
El valor de D a considerar será el que, una vez aplicadas las distancias del cuadro II-5, de lugar a la distancia mayor.
Nota 2. Cuando la capacidad total de almacenamiento sea inferior a 100 m3 se considerarán las distancias fijadas en el Capítulo VIII "Características específicas para almacenamiento de productos de la clase A", en los demás casos se aplicará el presente cuadro.
Nota 3. Si el almacenamiento de estos productos se efectúa a temperaturas superiores a su punto de inflamación, las distancias entre los recipientes se mantendrán de acuerdo con lo preceptuado para los productos de la clase B.
Nota 4. Si el almacenamiento de estos productos coexiste con el de las clases B ó C, dentro de un mismo cubeto, la distancia mínima será de 0,3 D (mínimo: 1,5 metros).
Nota 5. El límite de distancia mínima podrá reducirse a un metro para productos de las clases B, C o D, cuando la capacidad de los tanques sea inferior a 50 m3.
Nota 6. Si los recipientes son cilíndricos horizontales y dispuestos paralelamente (batería) la distancia mínima de separación entre las generatrices de los mismos se basará en el diámetro exclusivamente.
En caso de disposición en línea se considerará la nota 1 para aplicar la tabla.
CUADRO II-6
Reducciones de las distancias entre recipientes por protecciones adicionales a las obligatorias en el capítulo IV


Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad
0 - No hay reducción 1 Una 0,90 1 Dos o más 0,80 2 Una 0,80 2 Dos 0,70 2 Más de dos 0,65
Nota: Solamente se puede aplicar una, y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro II-6.
3. Las distancias mínimas entre recipientes para productos de las clases B, C y D pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios.
4. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional.
5. A efectos de reducción se definen los niveles de protección siguientes:
a) Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo IV.
b) Nivel 1. Pueden ser:
1. Muros RF-120 situados entre los recipientes o revestimiento ignífugo del recipiente RF-90.
2. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
3. Sistemas fijos de espuma para la inundación del recipiente, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
4. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo los medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un servicio de bomberos.
Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con servicio de bomberos a menos de 10 km y con un sistema de aviso adecuado.
5. Sistemas de agua de DCI con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces, como mínimo, los de diseño obligado.
6. Tener red de DCI de acuerdo con el artículo 25.2 y con el cuadro IV-1 durante una hora las instalaciones que no estén obligadas a ello.
7. Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto las instalaciones que no estén obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante, al menos, treinta minutos.
8. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos.
9. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques.
10. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos.
c) Nivel 2. Pueden ser:
1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes.
2. Los sistemas mencionados en los puntos 5.b).2) y 5.b).3) de este artículo, pero dotados de detección y accionamiento automáticos.
3. Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función.
4. Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma de accionamiento manual, accionable desde lugar protegido y accesible durante el incendio.
5. Las instalaciones que no estén obligadas, tener red DCI con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de una hora y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presión mínima indicada en el apartado 2 del artículo 25.
6. Doble reserva, doble caudal y doble sistema para inyección de espuma en los recipientes subclase B1, del que resulte por cálculos según la ITC.
7. Doble reserva y doble caudal de vertido de espuma al cubeto del que resulte por cálculos según la ITC.
No es aplicable a cubetos que contengan solamente productos de la clase A.
CAPÍTULO III
Obra civil
Artículo 19. Cimentaciones.
1. Consideraciones para su diseño.-El diseño de las cimentaciones para recipientes y equipos incluidos en áreas de almacenamiento deberá ajustarse a la normativa vigente para este tipo de instalación.
La diversidad de condiciones existentes en los distintos suelos, climas y ambientes hace que la determinación de la carga y asentamiento admisibles deba realizarse particularmente en cada instalación. En cualquier caso, el interesado debe especificar la metodología empleada en el cálculo de las cimentaciones.
En lo posible se evitará la construcción de cimentaciones de tanques en condiciones como las indicadas a continuación que, de ser inevitables, deben merecer consideración especial:
Lugares en los que una parte de la cimentación quede sobre roca o terreno natural y otra parte sobre relleno o con profundidades variables de relleno, o donde haya sido preciso una preconsolidación del terreno.
Lugares pantanosos o con material compresible en el subsuelo.
Lugares de dudosa estabilidad del suelo, como consecuencia de la proximidad de cursos de agua, excavaciones profundas o grandes cargas, o en fuerte pendiente.
Lugares en que los tanques queden expuestos a posibles inundaciones que originarían su flotación, desplazamiento o socavado.
2. Cimentaciones típicas de los tanques.-En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.
En el almacenamiento de líquidos criogénicos deben adoptarse precauciones especiales para evitar la congelación y subsiguiente variación del volumen del subsuelo.
3. Influencia de la prueba hidráulica.-Al realizar la primera prueba hidráulica se deben tomar precauciones especiales por si fallara la cimentación. El primer tanque que se pruebe en un determinado emplazamiento se controlará especialmente y se registrarán los asentamientos en función de las cargas.
Un procedimiento consiste en marcar en la periferia de los tanques cuatro puntos simétricos (ocho si el tanque tiene más de 25 metros de diámetro), que se usarán como referencia de niveles.
Cuando el terreno sea adecuado, se puede llenar el tanque hasta la mitad rápidamente ; se comprobarán entonces los niveles y, si no se han producido asentamientos diferenciales, se puede llenar el tanque hasta las tres cuartas partes de su capacidad, repitiendo entonces la lectura. Si el tanque sigue nivelado se termina el llenado, repitiendo las lecturas. Se deja el tanque lleno durante cuarenta y ocho horas y, si los niveles se mantienen ya constantes, se puede vaciar el tanque, teniendo la precaución de abrir una entrada de aire suficiente para evitar la deformación del mismo por vacío. Si se han instalado tanques similares en terreno semejante, en las pruebas de aquéllos se pueden omitir las paradas en la mitad y tres cuartos del llenado.
En terrenos blandos, en los que se prevén asentamientos de más de 300 milímetros, conviene llenar lentamente. Se añadirá el agua de forma que suba cada día 0,6 metros, hasta una altura de 3 metros.
Seguidamente se detiene el llenado y se registran en días sucesivos los niveles de referencia, que se anotan en una escala en función del tiempo, para establecer la curva de asentamiento.
Cuando el asentamiento diario comience a disminuir, se añade agua al tanque con incrementos de alturas cada vez menores.
Cuando la carga de agua esté próxima a la capacidad del tanque, se añade el agua a la hora de la salida del sol, en pequeña cantidad, a fin de hacer lecturas durante el día y descargando el tanque si se observan asentamientos indebidos. En suelos blandos estas pruebas se deben hacer a lo largo de amplios períodos de tiempo, de acuerdo con la buena práctica.
Los datos sobre resistencia al esfuerzo cortante del suelo y sobre espesor de los estratos permiten establecer alturas seguras para el llenado inicial.
Para realizar dicho procedimiento de prueba se debe disponer de un sistema adecuado para llenado y vaciado.
Se debe evitar la descarga junto a la propia cimentación, para no dar lugar a la erosión y el reblandecimiento del terreno circundante.
Artículo 20. Cubetos de retención.
1. Reglas generales.-Los recipientes de superficie para almacenamientos de líquidos inflamables y combustibles deberán disponer de un cubeto de retención.
En todos los cubetos los recipientes no deben estar dispuestos en más de dos filas. Es preciso que cada fila de recipientes tenga adyacente una calle o vía de acceso que permita la intervención de la brigada de lucha contra incendios.
La distancia en proyección horizontal entre la pared del recipiente y el borde interior inferior del cubeto será, como mínimo, de 1 metro. Para productos de la clase D, esta distancia puede reducirse dejando una anchura mínima útil de paso de 0,8 metros.
El fondo del cubeto tendrá una pendiente de forma que todo el producto derramado escurra rápidamente hacia una zona del cubeto lo más alejada posible de la proyección de los recipientes, de las tuberías y de los órganos de mando de la red de incendios.
2. Recipiente de doble pared.-Cuando un recipiente tenga doble pared, ésta podrá ser considerada como cubeto si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Misma presión de diseño y material adecuado para el producto.
b) Sistema de detección de fugas con alarma.
c) Tubuladuras del recipiente interior sólo en la parte superior y con dispositivo automático de cierre.
d) Losa con bordillo, de 10 cm de altura mínima, para recogida de derrames de las tuberías, con pendiente hacia la red de drenajes.
3. Capacidad del cubeto.-Cuando un cubeto contenga un solo recipiente, su capacidad se establece considerando que tal recipiente no existe, es decir, será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto, incluyendo el del recipiente hasta el nivel de líquido en el cubeto.
Cuando un cubeto contenga dos o más recipientes, su capacidad se establece:
a) Referido al recipiente mayor, considerando que no existe éste, pero sí los demás, es decir, descontando del volumen total del cubeto vacío el volumen de la parte de cada recipiente que quedaría sumergido bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor.
b) Referido a la capacidad global de los recipientes:
el volumen total del cubeto, considerando que no existe ningún recipiente en su interior.
4. Prescripciones particulares.
a) Líquidos de subclase A1 en recipientes atmosféricos o a baja presión.-Cuando un cubeto contenga un solo recipiente, su capacidad será igual al 100 por 100 de la capacidad del mismo.
Cuando un cubeto contenga varios recipientes, su capacidad debe ser igual al mayor de los valores siguientes:
1. 100 por 100 de la capacidad calculado según el apartado 3.a) de este artículo.
2. 10 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.b) de este artículo.
Cada recipiente debe estar separado de los próximos por un terraplén o murete. Esta separación debe disponerse de manera que las capacidades de los compartimentos sean proporcionales a las de los recipientes contenidos.
b) Líquidos de la subclase A2 y recipientes a presión de la subclase A1.-Los recipientes deberán disponer de un cubeto a distancia con la menor superficie libre posible.
Los recipientes estarán en un área rodeada de muretes. El fondo de ésta deberá ser compacto y tener una pendiente tal que todo producto líquido derramado discurra rápidamente hacia el cubeto a distancia, sin pasar por debajo de otros recipientes, tuberías y elementos de mando de la red de incendios. El cubeto a distancia deberá tener, al menos, una capacidad igual al 20 por 100 de la capacidad global de los recipientes en él contenidos (o el porcentaje que se calcule en el proyecto que no se evaporará instantáneamente en caso de colapso del recipiente mayor).
La altura máxima de los muretes de los cubetos será de 1 metro y la mínima de 0,50 metros, si son de tierra, y de 0,30 metros si son de obra de fábrica.
Cuando los recipientes de almacenamiento se encuentran situados en terrenos elevados o pendientes, que favorezcan la salida de los productos, se deberán construir muretes de altura adecuada que protejan las zonas bajas de dichos terrenos o edificios, caminos, carreteras, vías de ferrocarril y otros servicios de uso público.
c) Líquidos de las clases B, C o éstos junto con D.
Cuando un cubeto contenga un solo recipiente, su capacidad será igual al 100 por 100 de la capacidad del mismo.
Cuando varios recipientes se agrupan en un mismo cubeto, la capacidad de éste será, al menos, igual al mayor de los dos valores siguientes:
1. 100 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.a) de este artículo.
2. 10 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.b) de este artículo.
Para evitar la extensión de pequeños derrames, los cubetos que contengan varios recipientes de líquidos estables deberán estar subdivididos por canales de drenaje o, en su defecto, por diques interiores de 0,15 metros de altura, de manera que cada subdivisión no contenga más de un solo recipiente de capacidad igual o superior a 2.000 metros cúbicos o un número de recipientes de capacidad global no superior a 3.000 metros cúbicos.
Cuando los líquidos almacenados sean inestables, la subdivisión será por cada recipiente, excepto cuando están protegidos por un sistema fijo de pulverización de agua, en cuyo caso no es necesario este requisito.
d) Líquidos de la clase D.-La capacidad del cubeto será, al menos, igual al mayor de los dos valores siguiente:
1. 100 por 000 de la capacidad calculada según el apartado 3.a) de este artículo.
2. 10 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.b) de este artículo.
5. Cubetos sobre terrenos pendientes.-Cuando el terreno sobre el cual se construyen los cubetos está en pendiente, las reglas relativas a las alturas mínimas de los muros o diques no son aplicables a las partes del cubeto situadas del lado más elevado del terreno.
Cuando la pendiente obligue a prever en la parte más baja del terreno diques cuya altura pueda constituir un obstáculo en caso de accidente, los accesos se situarán en el lado en que la altura de los diques sea menor.
Las restantes reglas generales se aplican igualmente a los cubetos con pendiente.
6. Cubetos a distancia.-Presentan la ventaja de que los derrames se llevan a una zona que presenta menos riesgos. Deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) La disposición y la pendiente del suelo alrededor del tanque deben ser tales que, en caso de fuga, los productos discurran únicamente hacia el cubeto de recogida de derrames.
b) El trayecto recorrido por los derrames accidentales entre los recipientes y el cubeto de retención no debe atravesar zonas donde puedan existir fuegos no protegidos ni cortar vías principales de acceso a los mismos.
c) En caso de un posible incendio del líquido derramado, las llamas no deben incidir directamente sobre las paredes de los recipientes.
d) Para los líquidos de la subclase A1, en recipientes atmosféricos o a baja presión, y los de las clases B, C y D, la capacidad mínima del cubeto debe ser igual al 100 por 100 de la capacidad del recipiente mayor.
e) A los cubetos que no contengan recipientes les son de aplicación las reglas generales específicas de este artículo, excepto en lo relativo a los diques interiores que aquí no son necesarios.
7. Construcción y disposición de los cubetos:
a) Las paredes de los cubetos deberán ser de materiales no combustibles, estancas y resistir la altura total del líquido a cubeto lleno.
Las paredes de tierra de 1 metro o más de altura tendrán en su coronación un ancho mínimo de 0,6 metros. La pendiente de una pared de tierra será coincidente con el ángulo de reposo del material con el cual esté construido.
Los cubetos deben permanecer estancos incluso durante un incendio, admitiéndose un tratamiento especial del suelo, si es preciso.
En todos los casos deben existir accesos normales y de emergencia con un mínimo de dos y un número tal que no haya que recorrer una distancia superior a 50 metros hasta alcanzar el acceso desde cualquier punto del interior del cubeto.
b) Las paredes del cubeto deben tener una altura máxima de 1,8 metros, con respecto al nivel interior, para lograr una buena ventilación. Esta altura podrá sobrepasarse de forma excepcional y no recomendable en los siguientes casos:
1. Hasta 3 metros, cuando existan accesos normales y de emergencia al recipiente, válvulas y otros accesorios, así como caminos seguros de salida desde el interior del cubeto.
2. De forma opcional podrán considerarse alturas superiores a 3 metros cuando haya elementos para alcanzar el techo del recipiente y/o accionar las válvulas y otros accesorios, que permitan que las personas no tengan que acceder al interior del cubeto para las maniobras normales ni de emergencia. Estos elementos pueden ser pasos elevados, válvulas maniobradas a distancia o similares.
c) La altura de las paredes (referida al nivel de las vías de acceso al cubeto en el exterior) no deberá sobrepasar los 3 metros en la mitad de la periferia del cubeto.
Si las vías de acceso fueran contiguas en menos de la mitad de la periferia del cubeto, la exigencia anterior se referirá a la totalidad de la parte del cubeto contigua a dichas vías.
d) Como mínimo, la cuarta parte de la periferia del cubeto debe ser accesible por dos vías diferentes. Estas vías deberán tener una anchura de 2,5 metros y una altura libre de 4 metros, como mínimo, para permitir el acceso de vehículos de lucha contra incendios. Cuando el almacenamiento tenga lugar dentro de edificios, la anterior condición se entenderá aplicable, al menos, a una de las fachadas del recinto que contenga el cubeto, debiendo ésta disponer, además, de accesos desde el exterior para el personal de los servicios de emergencia.
e) Los drenajes de aguas limpias, líquidos y aguas contaminadas se construirán de acuerdo con las disposiciones y características indicadas en el artículo 21 "Redes de drenaje".
La pendiente del fondo del cubeto desde el tanque hasta el sumidero de drenaje será, como mínimo, del 1 por 100 hasta el sumidero o, al menos, en una zona de 15 metros desde la pared del tanque.
f) Se prohíbe, en el interior de los cubetos, el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a operaciones de corta duración.
g) Las tuberías no deben atravesar más cubeto que el del recipiente o recipientes a los cuales estén conectadas.
El paso de las tuberías a través de las paredes de los cubetos deberá hacerse de forma que su estanquidad e integridad quede asegurada mediante dispositivos resistentes al fuego. Se tendrán en cuenta los esfuerzos posibles por asentamiento del terreno o por efectos térmicos en caso de fuego.
8. Canales de evacuación.-Los canales de evacuación tendrán una sección útil mínima de 400 centímetros cuadrados con una pendiente, también mínima, del 1 por 100 en dirección a las paredes del cubeto.
Artículo 21. Redes de drenaje.
Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de los fluidos residuales, agua de lluvia, de proceso, de servicios contra incendios y otros similares. Los materiales de las conducciones y accesorios serán adecuados para resistir el posible ataque químico de los productos que deben transportar.
1. Fundamentalmente, existirán dos colectores generales: uno para aguas limpias y otro para aguas contaminadas, o susceptibles de serlo, que deben ser depuradas para que antes de su vertido cumplan las exigencias especificadas en el capítulo VII "Tratamiento de efluentes", de esta ITC. No podrán verterse en la red de drenaje mezclas susceptibles de reaccionar violentamente entre sí o con el agua, polimerizar, solidificar u otras acciones que puedan destruir o taponar la red de drenaje.
En los casos en que, por la poca importancia de la instalación, no exista más que el colector de aguas limpias, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que afluyan al mismo aguas sucias.
La zona susceptible de contaminar estará contenida en el cubeto, cuyo drenaje cumplirá lo que se fija en el apartado 7 de este artículo, con la excepción de que, al carecer de colector de aguas contaminadas, si el resultado del análisis lo exige, se evacuarán los líquidos, incluso el agua de limpieza, por bombeo o gravedad desde el sumidero hasta un recipiente o cisterna, para ser depurado posteriormente. El agua de lluvia, previo análisis de comprobación, puede evacuarse directamente al colector de aguas limpias.
2. El tamaño mínimo de los colectores generales será de 200 milímetros de diámetro o su equivalente en sección no circular. Los ramales serán de 150 milímetros de diámetro mínimo y, excepcionalmente, para tramos muy cortos, de 100 mm de diámetro mínimo.
La profundidad mínima de enterramiento, sin protección mecánica, a la que deben situarse las tuberías de drenaje debe ser de 600 milímetros, medidos desde la generatriz superior de la tubería hasta el nivel del terreno.
En los cruces de las calles o zonas donde circulen vehículos pesados las tuberías de drenaje se situarán a mayor profundidad, o se protegerán adecuadamente para evitar su posible rotura. La protección de estas tuberías podrá realizarse por manguitos.
3. La entrada de líquidos al colector de aguas contaminadas se realizará por una arqueta y a través de un cierre sifónico, de modo que no escapen gases del colector general por dicho injerto. Este cierre sifónico debe construirse de forma que, en caso necesario, pueda limpiarse la tubería y el propio cierre.
4. Tanto los colectores generales como el resto de los drenajes deben construirse de manera que no se produzcan filtraciones al suelo y su trazado debe permitir una limpieza fácil de recipientes y sedimentos.
5. La red deberá ser accesible para su limpieza mediante arquetas, espaciadas, como máximo, 100 metros, para permitir la limpieza de las líneas. En todos los cambios de dirección de 45 grados, o mayores, existentes en colectores generales se dispondrán arquetas u otros dispositivos para limpieza y también en todos los puntos de conexión de los ramales más importantes con los colectores principales de drenaje.
6. A lo largo de los colectores generales y ramales, así como en todas sus intersecciones, se establecerán cierres sifónicos u otro sistema eficaz de cortafuegos, separados, como máximo, 100 metros uno de otro.
7. En los cubetos, las aguas limpias, los líquidos y las aguas contaminadas se recogerán en un sumidero situado en el interior y en el punto más bajo del cubeto.
El sumidero dispondrá de rejilla de recogida de sólidos, si es posible la llegada de éstos al mismo. Este sumidero, que a la vez puede servir de toma de muestras, se drena mediante una tubería de 200 mm de diámetro mínimo (100 milímetros si los recipientes son menores de 50 metros cúbicos), con cierre sifónico, de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, que atraviesa la pared del cubeto y que está dotada de un dispositivo de seccionamiento (válvula o cualquier otro similar) normalmente cerrado.
Según el resultado del análisis del líquido recogido en el sumidero, se actúa sobre el dispositivo, que debe poder evacuar, bien al colector de agua limpias o bien al de aguas contaminadas. La evacuación de aguas contaminadas desde el sumidero también puede hacerse mediante medios móviles.
Artículo 22. Zonas de carga y descarga.
La plataforma en la que se estacionan los vehículos durante la carga/descarga tendrá una pendiente del 1 por 100 hacia los sumideros de evacuación, de tal forma que cualquier derrame accidental fluya rápidamente hacia ellos. El sumidero se conectará con la red de aguas contaminadas o a un recipiente o balsa de recogida de capacidad suficiente para contener el presumible derrame.
La pendiente y configuración de la plataforma será tal que si existiese una instalación de agua pulverizada, ésta se recoja en los citados sumideros, pasando a una conducción con diámetro y pendiente adecuados para dicho caudal, así como con el cierre sifónico señalado en el apartado 3 del artículo 21.
Artículo 23. Límites exteriores de las instalaciones:
vallado.
Toda la planta de almacenamiento de superficie debe disponer de un cerramiento al exterior rodeando el conjunto de sus instalaciones. La altura mínima será:
a) 2 metros para almacenamientos globales de hasta 2.000 metros cúbicos.
b) 2,5 metros para almacenamientos globales superiores a 2.000 metros cúbicos.
Este cerramiento no debe obstaculizar la aireación y se realizará preferentemente con malla metálica. Se evitará que zonas clasificadas Ex alcancen vías de comunicación pública, zonas habitadas o peligrosas, pudiéndose usar muro macizo. El cerramiento debe construirse de forma que no obstaculice la intervención y evacuación, en caso de necesidad, mediante accesos estratégicamente situados.
Si el vallado es de muro macizo, se tendrá en cuenta la salida de aguas pluviales que pudieran almacenarse en sus puntos bajos, y si esta salida es al exterior, se dispondrá de sifón de cierre hidráulico que, permitiendo la salida del agua, impida el escape de gases más pesados que el aire que, eventualmente, pudieran alcanzar dicha salida.
Las puertas que se abran sobre vías exteriores deben tener un ancho suficiente o una zona adecuada de giro para que la entrada y salida de vehículos no exija maniobra.
CAPÍTULO IV
Protección contra incendios en instalaciones fijas de superficie
Artículo 24. Generalidades.
La protección contra incendios en un almacenamiento de líquidos inflamables y/o combustibles y sus instalaciones conexas está determinada por el tipo de líquido, la forma de almacenamiento, su situación y/o la distancia a otros almacenamientos ; por lo que, en cada caso, deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre que cumpla con los requisitos mínimos que, de forma general, se establecen en el presente capítulo.
Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección contra incendios se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1942/1993, de 5 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
Cuando las propiedades del líquido almacenado u otras circunstancias específicas hagan inadecuado alguno de los sistemas de protección establecidos en este capítulo, se deberá justificar este aspecto e instalar una protección adecuada que sea equivalente o más rigurosa.
Los almacenamientos fijos de superficie situados en el interior de edificios abiertos, entendiendo por tales aquéllos cuya relación superficie abierta/volumen del recinto sea superior a 1/15 m2/m3, estarán sujetos a los mismos requerimientos de protección que los almacenamientos fijos de superficie situados en el exterior.
Los almacenamientos de líquidos de las clases A, B y C situados en el interior de edificios cerrados deberán estar protegidos por sistemas fijos, bien de agua pulverizada, de espuma, de polvo u otro agente efectivo.
Estos sistemas podrán ser manuales, siempre que exista, durante las veinticuatro horas del día, personal entrenado en su puesta en funcionamiento.
Los almacenamientos fijos de superficie deberán disponer de instalación de protección contra el rayo.
Los sistemas de protección deberán mantenerse en condiciones de funcionamiento en todo momento mediante las inspecciones, pruebas, reparaciones y/o reposiciones oportunas.
Se deberá tener en cuenta el rebosamiento por ebullición ("boil-over") a la hora de diseñar la protección con agua de los recipientes. En caso de incendio de un tanque de un producto inmiscible con el agua y de punto de ebullición más alto que el de ésta, si existe agua en el fondo del tanque, la onda de calor de la superficie puede llegar a vaporizarla bruscamente. Se produciría entonces una eyección del producto inflamado (bola de fuego), con intenso flujo térmico.
Artículo 25. Protección con agua.
1. No necesitan red de agua contra incendios los almacenamientos de superficie cuando su capacidad global no exceda de:
a) 20 metros cúbicos para los productos de la clase A.
b) 50 metros cúbicos para los productos de la subclase B1.
c) 100 metros cúbicos para los productos de la subclase B2.
d) 500 metros cúbicos para los productos de la clase C.
e) Sin límite para los productos de la clase D.
En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase superará el valor de 1.
2. Deberán disponer de una red de agua contra incendios los almacenamientos de superficie con capacidades globales superiores a las anteriores siempre que no excedan de:
a) 60 metros cúbicos para los productos de la clase A.
b) 100 metros cúbicos para los productos de la subclase B1.
c) 200 metros cúbicos para los productos de la subclase B2.
d) 1.000 metros cúbicos para los productos de la clase C.
En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase superará el valor de 1.
La red de agua, en este caso, deberá tener varias tomas para incendios que aseguren de forma inmediata y continua el caudal de agua requerido en la tabla IV-I durante una hora, como mínimo.
La presión dinámica del agua en la punta de la lanza será, como mínimo, de 3,5 bar cuando circule el máximo caudal requerido, si la proyección se hace con mangueras o lanzas.
La presión dinámica del agua será, como mínimo, de 1 bar en la boquilla más desfavorable hidráulicamente y en funcionamiento si la proyección se hace con boquillas pulverizadoras orientadas al tanque y, en cualquier caso, la necesaria para obtener una pulverización y cobertura adecuada, en función del tipo de boquilla utilizada.
3. Los almacenamientos de superficie con capacidades globales superiores a las del apartado 2 de este artículo deberán disponer de una red de agua contra incendios con abastecimiento y acometida exclusiva para este fin.
Los diámetros de tuberías se calcularán de modo que garanticen los caudales requeridos con una presión manométrica mínima, en cualquier punto de la red, de 7 bar.
La red estará dispuesta preferentemente en anillo y dispondrá de válvulas de corte en número suficiente para aislar cualquier sección que sea afectada por una rotura, manteniendo el resto de la red a presión de trabajo.
Las conducciones de la red específica de agua contra incendios seguirán, siempre que sea posible, el trazado de las calles. Las tuberías deberán protegerse contra cualquier tipo de daños mecánicos, así como contra las heladas y la corrosión. Preferentemente deberán estar enterradas.
Los suministros de agua para la red exclusiva contra incendios podrán proceder de:
a) Fuentes inagotables naturales (río, lago, mar) o artificiales (canal, embalse, pozo), siempre que sean capaces de garantizar, en cualquier época del año, el caudal y tiempo de autonomía requeridos y dotados del correspondiente equipo de bombeo.
b) Recipientes a presión o almacenamientos elevados.
c) Recipientes para alimentación de un equipo de bombeo.
Deberá disponerse de un volumen de agua suficiente para los máximos caudales requeridos para la completa protección de la zona afectada por el incendio y sus alrededores durante un período mínimo de:
a) Una hora y media para capacidades de almacenamiento inferiores a 200 metros cúbicos para líquidos de la clase A, 500 metros cúbicos para líquidos de la clase B y 2.000 metros cúbicos para líquidos de la clase C.
b) Tres horas para capacidades superiores a las del apartado anterior.
Cuando una de las fuentes de suministro sea pública deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar su posible contaminación (por ejemplo, instalando una válvula de retención).
La instalación estará dotada de un sistema de bombeo capaz de impulsar el caudal resultante de aplicar la tabla IV-I a la zona de almacenamiento de mayor demanda, más el requerido por el resto de los sistemas de protección de la zona que necesiten utilizar agua simultáneamente. Para los almacenamientos de superficie con capacidad superior a 200 metros cúbicos para líquidos de la clase A, 500 metros cúbicos para líquidos de la clase B o 2.000 metros cúbicos para los de la clase C el mínimo caudal será de 100 m3/h.
TABLA IV-I
Evaluación del caudal de agua necesario en caso de incendio en función del tipo de recipiente incendiado


Caudal mínimo de agua a prever (nota 3) Clase de líquido del recipiente supuesto incendiado Recipientes a enfriar Para enfriamiento (nota 1)
Recipientes con líquidos de clase A Otros recipientes o instalaciones Para espuma
1.o Líquido clase A:
capacidad unitaria o global hasta 200 m3.
El supuesto incendiado y los situados a menos de 10 m de l a s p a r e d e s d e aquél.
0,18 m3/h (3 l/min) por m2 de superficie de los recipientes (nota 2)
Clases B y C, según el punto 2.o de esta tabla.
Es necesario solamente para los posibles sistemas de espuma destinados a proteger instalaciones adyacentes.
Capacidad unitaria o global superior a 200 m3.
a) El supuesto incendiado y los situados a menos de 30 m de l a s p a r e d e s d e aquél.
0,18 m3/h (3 l/min) por m2 de la superficie de los recipientes (nota 2)
b) Los restantes recipientes contenidos en el mismo cubeto.
0,06 m3/h (1 l/min) por m2 de superficie de los recipientes (nota 2).
Caudal mínimo de agua a prever (nota 3) Clase de líquido del recipiente supuesto incendiado Recipientes a enfriar Para enfriamiento (nota 1)
Recipientes con líquidos de clase A Otros recipientes o instalaciones Para espuma
2.o Líquidos clases B y C.
a) El supuesto incendiado.
0,90 m3/h (15 l/min) por metro de perímetro.
Máximo caudal de agua necesaria para producir espuma en el tanque supuesto incendiado y/o en su cubeto.
b) Los situados a menos de 15 m de las p ared es d el supuesto incendiado o de 1,5 veces su radio, tomando la mayor de las dos desde las paredes.
0,18 m3/h (3 l/min) por m2 de la superficie de los recipientes (nota 2).
Caudales por m2 de 1/4 de la superficie de los recipientes (nota 2).
Techo fijo: clase B1:
0,30 m3/h (5 l/min).
Clase B2 y C: 0,12 m3/h (2 l/min) Techo flotante: " 7.500 m3 0,18 m3/h (3 l/min) 7.500 m3 0,12 m3/h (2 l/min) (nota 3).
Notas:
1. Para la refrigeración de los recipientes próximos al incendiado que tengan un aislamiento térmico con una conductancia máxima de 83,64 MJ/h m2 oK (20 kcal/h m2 oC) resistente al fuego y al chorro de agua, se usará la mitad del caudal de agua establecido en el cuadro.
2. Se considera como superficie total a refrigerar: la superficie total para los recipientes cilíndricos de eje horizontal y para los esféricos y la superficie lateral para los restantes recipientes.
3. Se añadirá el caudal necesario para la protección de las instalaciones adyacentes cuando proceda.
Cuando la presión de la red contra incendios deba conseguirse mediante bombeo, éste se ajustará a lo especificado en la norma UNE 23 500.
Cuando el caudal requerido no exceda de 150 m3/h la presión podrá conseguirse mediante un medio de bombeo, si existen dos fuentes de energía distintas para accionar el mismo.
El equipo de bombeo dispondrá de medios que permitan el mantenimiento de la presión requerida en la red de forma automática al bajar la presión en la misma como consecuencia de la apertura de un hidrante de incendios o de cualquier otro consumo solicitado a la red.
Cuando el conjunto de suministro de agua y medio de bombeo alimente a más de una instalación específica de protección, deberá ser capaz de asegurar simultáneamente los caudales y presiones de cada sistema que puedan funcionar simultáneamente en caso de incendio y el tiempo de autonomía de la que lo requiera mayor.
No es necesario, en general, contemplar la coincidencia de más de un incendio de almacenamientos independientes.
4. Proyección del agua.-El agua podrá proyectarse mediante instalaciones fijas de pulverización, monitores, equipos móviles, lanzas de mano o cañones lanza o por una combinación de los medios antes citados.
Los hidrantes de la red de agua contra incendios estarán provistos de racores de conexión conformes a norma UNE 23.400 y estarán debidamente distribuidos por toda la planta ; en particular, en la proximidad de las diversas áreas de tratamiento, trasiego y almacenamiento. Para poder considerar una zona o riesgo protegidos por hidrantes, la distancia desde un punto cualquiera de su límite a nivel de rasante hasta el hidrante más próximo deberá ser inferior a 40 m.
Las vitrinas y armarios que contengan mangueras deberán situarse en puntos accesibles y serán del tamaño apropiado para poder contener todo el equipo, de forma que no se interfieran con otros elementos de la instalación. Se emplearán, exclusivamente, para equipos contra incendios y llevarán bien visible el letrero "equipo contra incendios".
Artículo 26. Protección con espuma para productos de la subclase B1.
Los tanques de almacenamiento de líquidos de subclase B1 de capacidad unitaria igual o superior a 200 m3, deberán estar dotados de protección con espuma. Los cubetos que contengan recipientes que almacenen líquidos de la subclase B1 de capacidad global igual o mayor a 200 m3 deberán estar dotados de protección de incendios con espuma contra derrames en cubetos.
En caso de que, bien por obligatoriedad o por acogerse a medidas que permitan reducciones en distancia, se instale un sistema de protección de espuma, éste deberá reunir las siguientes características:
1. Caudal agua-espumógeno necesario.-Para los tanques de techo fijo se deberá suministrar un caudal mínimo de 4 litros por minuto y metro cuadrado de superficie.
Para los tanques de techo flotante:
a) Si las bocas de descarga están por encima del cierre superior:
1. La distancia máxima entre dos bocas de descarga será de 12 m, medidos sobre la circunferencia del tanque, si se utiliza una pantalla de espuma de 30 cm de altura y de 24 m si la pantalla es de 60 cm.
2. El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre la pantalla de espuma y el cuerpo cilíndrico del tanque.
El caudal mínimo de espumante debe ser de 6,5 litros por minuto y metro cuadrado.
b) Si las bocas de descarga están por debajo del cierre.
1. El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida entre el cuerpo cilíndrico del tanque y el borde del techo flotante.
El caudal mínimo de espumante debe ser de 20 litros por minuto y metro cuadrado.
2. Si se utiliza el cierre tubular, la distancia entre dos bocas no debe exceder de 18 metros.
3. Si se utiliza el cierre pantógrafo, la distancia entre dos bocas no debe exceder de 40 metros.
2. Tiempos mínimos de aplicación.
a) Para tanques de techo fijo, el mínimo tiempo de aplicación será:
Productos clase B1: 55 minutos.
Productos clase B2 y C: 30 minutos.
Productos clase D: 25 minutos.
b) Para los tanques de techo flotante con bocas de descarga por encima del cierre, el tiempo mínimo de descarga será de 20 min.
c) Para los tanques de techo flotante con bocas de descarga por debajo del cierre, el tiempo mínimo de aplicación será de 10 min.
3. Protección de incendios de derrames en cubetos.-Para la protección de incendios de derrames en cubetos deberá contarse con generadores de espuma de un caudal unitario mínimo de 11,4 m3/h (190 l/min).
Para cubrir este requerimiento deberá disponerse, al menos, del número de generadores y tiempo mínimo de aplicación que se indican a continuación:


Diámetro (D) en m del mayor de los tanques Tiempo mínimo de aplicación * N.o de generadores requerido
D 20 1 20 20" D 36 2 30 36 " D 3 30
* El tiempomínimo deaplicación está basado en la operación simultánea del número de generadores requerido considerando un caudal unitario de 11,4 m3/h.
Cuando los generadores sean de mayor capacidad, se podrán efectuar los correspondientes ajustes en tiempos mínimos de aplicación, manteniendo constante la cantidad total de agua-espuma a verter.
Se tendrá una cantidad de espumógeno suficiente para proteger el tanque de mayor superficie y su cubeto, en cada una de las zonas independientes en que está dividido el almacenamiento, con los caudales y tiempos de aplicación que se han indicado en los párrafos anteriores. Se dispondrá, además, de una reserva tal que en el plazo máximo de veinticuatro horas permita la reposición para la puesta en funcionamiento del sistema a plena carga.
La protección por espuma, a efectos de este apartado, puede sustituirse por otro agente extintor que, en los tiempos especificados anteriormente, dé lugar a una protección de eficacia equivalente, lo cual deberá justificarse en el proyecto a que hace referencia el artículo 7 de la presente ITC.
Artículo 27. Atmósferas inertes.
En los almacenamientos de superficie para líquidos de la subclase B1, en tanques de techo fijo, se reduce el riesgo de incendio por medio de protección con gas inerte. Esta protección, si se adoptase, deberá mantenerse en servicio permanente.
Cuando se adopte este sistema no es necesario el requerimiento del artículo 26, sobre protección con espuma en el interior del recipiente, pero sí el relativo a la protección del cubeto.
Las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones de atmósfera inerte son las siguientes:
1. Tipos de atmósfera inerte en función del producto almacenado: se deberá comprobar que no existe incompatibilidad entre el producto almacenado y el tipo de gas inerte utilizado.
2. Sistema de creación de atmósferas inertes: puede adoptarse alguno de los tres sistemas siguientes:
a) Aspiración y ventilación del recipiente de almacenamiento a través de un gasómetro, trabajando en circuito cerrado. La conexión a éste se efectuará sobre la válvula de "presión-vacío" con incorporación de cortallamas. En este caso, el gasómetro se diseñará de acuerdo con las necesidades del recipiente, en cuanto a demanda de caudal, volumen máximo y presión.
Se procederá, periódicamente, a la renovación del contenido del gasómetro, según la naturaleza y cantidad de los gases almacenados.
Cuando el contenido en los diversos recipientes de almacenamiento sea de líquidos incompatibles se utilizará un gasómetro para cada producto.
b) Aspiración de gas inerte de un centro de almacenamiento adecuado y expulsión a la atmósfera sin posterior recuperación.
El conducto de entrada de gas inerte se conectará en el techo del recipiente de almacenamiento.
El sistema se dotará de los elementos de control y regulación necesarios que garanticen el funcionamiento permanente, así como de una alarma que avise de su fallo.
c) Aspiración de gas inerte de un centro de almacenamiento similar al del apartado 2.b) de este artículo con recuperación del gas expulsado.
En este caso, la admisión se efectuará en las mismas condiciones que en el apartado 2.b) de este artículo, incluidos los sistemas de automatismo que regularán la demanda, efectuándose la recuperación del gas expulsado a través de una conexión situada en el techo del recipiente.
El sistema de recuperaci