1.3.1 ADR Campo de aplicación
Las personas empleadas por los participantes mencionados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad comprende el transporte de mercancias peligrosas, deberán recibir una
formación que responda a las exigencias que su campo de actividad y de responsabilidad durante el transporte de mercancias peligrosas. La formación debe tratar también de las disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancias peligrosas.
NOTA 1: En lo referente a la formación del consejero de la seguridad, véase 1.8.3.
2: En lo referente a la formación de los miembros de la tripulación del vehículo, véase 8.2.
1.3.2 Naturaleza de la formación
Esta formación deberá tener el siguiente contenido, según las responsabilidades y las funciones de la persona afectada.
1.3.2.1 Sensibilización
general
El personal deberá conocer perfectamente las disposiciones generales de la reglamentación referente al transporte de mercancias peligrosas.
1.3.2.2 Formación
específica
El personal deberá recibir una formación detallada, exactamente adaptada a sus tareas y a sus responsabilidades, incluyendo las disposiciones de la reglamentación referentes al transporte de mercancias peligrosas. En los casos en que el transporte de mercancias peligrosas implica una operación de transporte multimodal, el personal deberá ser informado sobre las disposiciones referentes a los otros modos de transporte.
1.3.2.3 Formación en materia de
seguridad
El personal deberá recibir una formación que trate los riesgos y peligros que presentan las mercancias peligrosas, que deberá ser adaptada a la gravedad de los riesgos de los daños o de exposición en que se pueda incurrir en caso de incidente durante el transporte de mercancias peligrosas, incluyendo la carga y descarga de éstas.
La formación dispensada deberá tener como objeto sensibilizar al personal sobre los procedimientos a seguir para la manipulación en condiciones de seguridad y los procedimientos de emergencia.
1.3.2.4 Formación referente a la clase 7 (RADIACTIVOS).
Para la clase 7, el personal deberá recibir una formación adecuada sobre los riesgos radiológicos que corren y las precauciones a tomar para restringir su exposición y la de las otras personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones.
1.3.3 Documentación
El empresario y el empleado conservarán una descripción detallada de toda la formación recibida y
deberá verificarse al inicio de cualquier nuevo empleo.
Esta formación deberá completarse periódicamente mediante cursos de
reciclaje para incluir en ella los cambios introducidos en la reglamentación.
1.8.3.3 ADR Comprobación de la formación por el consejero de seguridad
Las funciones del consejero comprenderán, además, en particular el examen de las siguientes prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas:
(...)- el hecho que los empleados afectados de la empresa hayan recibido una formación apropiada y
que esta formación esté indicada en su expediente;
FORMACIÓN SEGÚN EL CAPÍTULO II DEL Real Decreto 97/2014
CAPÍTULO II - Normas sobre la operación de transporte
Artículo 4 Real Decreto 97/2014.
Conductores.
1. Las empresas transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y
para que los conductores y sus ayudantes sean informados sobre las características especiales de los vehículos y
tengan la formación exigida en la normativa vigente.
2. Los
conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formación específica, deberán proveerse de una
autorización especial que les habilite para ello, la cual será expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico, en la que se solicite, conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias. Dicha autorización especial será equivalente al certificado de formación previsto en el ADR.
Artículo 27 Real Decreto 97/2014.
Operación de carga o descarga.
El
personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este real decreto,
deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:
a) Las características de peligrosidad de la mercancía.
b) El funcionamiento de las instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, debiendo estar cualificado para su uso.
d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.
Artículo 29 Real Decreto 97/2014.
Operaciones posteriores a la carga o descarga.
2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de
áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR.
El personal de vigilancia de los mismos deberá recibir una formación adecuada acerca de los riesgos en estos estacionamientos y de cómo actuar en caso de incidencias.
R.D. 395/2007 - FINANCIACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO
REAL DECRETO 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 7. Acciones formativas.
1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la
adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
En todo caso, la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, previstos en los artículos 10 y 11, tendrá carácter modular con el fin de favorecer la acreditación parcial acumulable de la formación recibida y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario de formación profesional cualquiera que sea su situación laboral en cada momento.
2. Cuando la formación no esté vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad, cada acción o módulo formativo tendrá una duración adecuada a su finalidad, en función del colectivo destinatario, la modalidad de impartición de la formación, el número de alumnos y otros criterios objetivos, sin que pueda ser inferior a
6 horas lectivas. Cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas que se consideren prioritarias por la Administración laboral competente, la duración podrá ser inferior a ese límite.
3. La participación de un trabajador en acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias.
4. No tendrán la consideración de acciones formativas incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, tales como jornadas, ferias, simposios y congresos.